REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 26 de Agosto de 2005
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado: PACHECO CARLOS ALBINO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido en Higuerote el día 25-03-1984, residenciado en Calle José Gregorio Hernández, Casa S/n, Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.288.168, en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Del computo realizado en fecha 11 de Junio de 2004, se evidencia que el penado: PACHECO CARLOS ALBINO, fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del reformado Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que este cumple con las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por los Licenciados: Yajaira Páez y Alexis González, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:
“…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Una actitud maleable, inmediatita y facilista ante las influencias del contexto y de su grupo de pares, condujeron al sujeto a involucrarse en el acto transgresor. No obstante, hoy percibimos a un sujeto movilizado por la sanción recibida, con genuina disposición al cambio conductual y con recursos para adaptarse a la medida gestionada.
PRONOSTICO: el equipo técnico se pronuncia a favor del otorgamiento del Beneficio solicitado por considerar que se trata d un sujeto que a pesar de su escasa formación Académica, acata normas y respeta figuras de autoridad, con disposición en no repetir hechos similares pues tiene temor de perder su libertad nuevamente, cuenta con apoyo de su grupo familiar primario y presenta adecuada autocrítica frente a todo el proceso legal vivenciado y su conducta desajustada para el momento del delito.
CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”
Ahora bien, cabe señalar que el penado cumple con este requisito entre otros, para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 494 ya comentado, señala en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, ya que son estas profesionales que laboran en el nombre del Estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.
Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado: CARLOS ALBINO PACHECO cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que la penada no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido se corrobora de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que al momento de analizar la penalidad a imponerse se tomó en consideración la falta de antecedentes penales del hoy penado, proviniendo de un Tribunal de la República. Dicha certificación adquiere para el resto de los Juzgados, carácter de plena prueba, por lo que se certifica la no existencia de antecedentes penales y conducta no adecuada en otros procesos. De igual modo exige la norma que la pena impuesta no exceda de cinco años, y en tal sentido, se observa que la sanción en contra del penado es por TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.
De igual manera el Tribunal advierte de la decisión de fecha 08-04-2005, por la sala Constitucional en ponencia al Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, donde se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado CARLOS ALBINO PACHECO, quien de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas, sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.
3.- Asistir a centros de terapia de grupo.
4.- Cumplido con lo pautado en el ordinal 4° del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y observando que sería imposible para el penado conseguir la oferta de trabajo encontrándose actualmente detenido, es por lo que se considera que en un plazo de Treinta (30) días a partir de la presente fecha deberá cumplir con la presentación de dicha oferta de trabajo.
5.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias prohibidas, así como de frecuentar lugares donde expendan las mismas.
6.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de SEIS (06) MESES Y VEINTINCINCO (25) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, al penado PACHECO CARLOS ALBINO, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en Higuerote el día 25-03-1984, residenciado en Municipio Brión, Estado Miranda, calle José Gregorio Hernández, Casa S/n titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.288.168, por el lapso de de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a la coordinación zonal Nro. 08 a los fines legales pertinentes.- Librese Oficio Y Boleta de Excarcelación al Internado Judicial del Rodeo II, así como boleta de citación al Penado.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNELYS RIVAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNELYS RIVAS.
Act Nº 3E1726-04
|