REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 02 de agosto de 2005
195º y 146º
CAUSA. 2C-806-05.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA; e
IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: Dr. RAMON ENRIQUE RAMOS B.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: CRUZ DE FLORES DE JUANA y,
BELKIS LEON CAMPOS
Realizado como fue el acto de constitución de la fianza, requerida a los adolescentes imputados en la presente causa, en virtud de la comparecencia de los ciudadanos: ANTERO ISAAC ALIAGA SALDAÑA y BERNARDO ALIAGA GALILEA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la comparecencia de los ciudadanos: ARGENIS JOSE RODRIGUEZ y RITO ANTONIO CEVALLOS RUIZ, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de julio de 2005, se realizó el acto de la audiencia oral, de presentación de los imputados, en virtud de estar señalados como presuntos autores de un hecho punible, ocurrido en el Sector lago Mar, del Municipio Brión del Estado Miranda. El Tribunal con ocasión del requerimiento fiscal, les acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales c y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, habiéndose constituido la fianza, con los ciudadanos supra referidos como, fiadores amplios y solidarios de los adolescentes imputados, quienes consignaron los recaudos exigidos, este Juzgado como garante de los derechos humanos o fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (subrayado, cursivas y negrillas propias).
De lo dispuesto por la Carta Política y los tratados internacionales aludidos se deduce que la tutela de la libertad personal exige que las situaciones que prevén su restricción se rijan por el principio de excepcionalidad, predicable también de la detención preventiva, siendo que el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad debe ser la regla, la detención la excepción.
De modo tal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, una vez constituida la fianza, es ORDENAR EJECUTAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 582 Literales “b, c, f y g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EJECUTAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, a quien se les imputo la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: CRUZ DE FLORES DE JUANA y BELKIS LEON CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el 582 Literales “b, c, f y g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 7 de la Convención Americana sobre derechos humanos o Pacto de San José, y en tal sentido ACUERDA SU INMEDIATA LIBERTAD. Líbrense boletas de egreso, a nombre de los referidos adolescentes, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, y oficio dirigido a la Prefectura de Higuerote del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese, y déjese constancia en el Libro Diario la presente decisión y notifíquese a la víctima.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
AMCH/MAG.
CAUSA. 2C-806-05.
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