REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION


Guarenas, 17 de agosto de 2.005
195º y 146º


CAUSA N° 1E 337-04
ADOLESCENTE: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
SANCIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRES AÑOS Y CUATRO MESES Y UN AÑO Y SEIS MESES DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL DR. OMAR JIMÉNEZ, FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: DR. NESTOR PEREYRA (Defensor Público de Adolescentes)

LOS HECHOS

En fecha 11 de octubre de 2002, fue puesto a la orden y disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, el joven adulto. IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.
En fecha 15 de octubre de 2002, fue puesto el hoy joven adulto a la orden y disposición del Juzgado Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas de la sección adolescente por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Simple.
En fecha 13 de noviembre de 2002 se realizó audiencia preliminar en la causa relativa al hoy joven adulto y el joven procedió a acogerse al procedimiento por admisión de hechos, siendo declarado responsable de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales leves y siendo sancionado en forma inmediata a cumplir tres (03) años y cuatro (04) meses de medida privativa de libertad.
En fecha 05 de diciembre de 2002, se avocó al conocimiento de la causa el Juzgado segundo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de marzo de 2003 fue recibido Plan Individual del adolescente. En dicho plan se estableció que el joven adulto “estaba carente de directrices positivas en su conducta que conllevan al libre albedrío, estado de ocio, juntas inadecuadas, uso de armas de fuego, incursión en consumo de drogas y hecho punible y fugas en centros del INAM”.
En fecha 09 de abril de 2003, el Juzgado Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas solicitó el traslado del joven a los fines de realizar audiencia preliminar en la causa que cursaba en su contra.
En fecha 30 de abril de 2003, fue notificado el Juzgado de ejecución por parte del Juzgado Tercero de Control que habiéndose realizado la audiencia preliminar pautada en la causa que se le seguía al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, el mismo admitió los hechos y fue sancionado a cumplir un (01) año y seis (06) meses de medida de libertad asistida por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, privación ilegítima de libertad y ocultamiento de arma de fuego.
En fecha 05 de junio de 2003 el Juzgado de ejecución tuvo conocimiento que el adolescente se había evadido del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Ciudad Caracas, donde cumplía sanción privativa de libertad.
En fecha 26 de junio de 2003 el Juzgado Segundo de Ejecución recibió actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Ejecución de la sección adolescentes del área metropolitana de Caracas y ordenó acumular la misma a la causa principal que cursaba por este Despacho a la nueva causa que presentaba el joven adulto y determinó, que una vez cumplida la sanción privativa de libertad, el hoy joven adulto debía seguir cumpliendo un (01) año y seis (06) meses de medida de libertad asistida.
En fecha 17 de diciembre de 2003, fue capturado nuevamente el adolescente y puesto a la orden del Juzgado de ejecución.
En fecha 23 de diciembre de 2003, tuvo lugar audiencia para oir al sancionado y en la misma se le impuso la acumulación de sanciones por las dos causas que fueron acumuladas por el Juzgado de ejecución. El adolescente y su representante solicitaron como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo con sede en la ciudad de Guatire, pues manifestó el sancionado tener problemas con algunos reclusos que se encontraban cumpliendo sanción privativa de libertad en la Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial La Planta. El Juzgado acordó la modificación en el sitio de reclusión.
En fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución, Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas acordó declinar competencia en un Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes del Estado Miranda y remitir el expediente a los fines de que este vigilara el cumplimiento de la sanción.
En fecha 14 de septiembre de 2004 fueron recibidas las actuaciones por este Juzgado y ordenada la devolución del expediente en virtud de que las partes no habían sido debidamente notificadas de la decisión que ordenaba la declinatoria de competencia de la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2004 el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir nuevamente las actuaciones a este Despacho.
En fecha 05 de octubre de 2004 este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2005 se procedió a realizar la revisión de la medida impuesta al joven adulto y en la misma se determinó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 07 de abril de 2005 se recibió síntexis de informe psicológico emanado del psicólogo adscrito al Internado Judicial El Rodeo I donde se manifestó que el joven adulto que hoy nos ocupa presenta: “Apariencia correcta, inteligencia normal, moderado grado de creatividad…manifiesta importantes motivaciones e intereses de índole familiar y laboral…Individuo que actualmente no presenta componentes delictuales importantes en su personalidad. Manifiesta un moderado sentimiento de autosuficiencia. Presenta elementos suficientes a nivel de intereses y motivaciones de tipo familiar y laboral para considerar que será capaz de reintegrarse al medio social, autovaliéndose económicamente en situación de prelibertad extramuros. Todo ello aunado a un grado de autocrítica regular, hace suponer que las probabilidades de un buen comportamiento en situación de pre-libertad son algo elevadas. FAVORABLE, con algunas reservas. PRONÓSTICO: La confiabilidad de no reincidencia se estima en 75%, lo que permite deducir que el riesgo de emitir conductas inadecuadas es del 25%.
En fecha 29 de abril de 2005 el departamento de trabajo social del Internado Judicial El Rodeo I remitió Plan individual del joven adulto donde se expresó: “ …Se evidencia en el expediente carcelario y de acuerdo a la opinión del equipo profesional y técnico que labora en este internado judicial El Rodeo I quienes supervisan y evalúan las actividades que realiza la persona privada de libertad, que en el tiempo de reclusión, el interno ha mostrado progresividad laboral y en consecuencia nos pronunciamos FAVORABLEMENTE”.
En fecha 02 de agosto de 2005, este Juzgado acordó solicitar informe conductual pormenorizado del joven adulto con carácter de urgencia, no habiendo sido recibido el mismo hasta la presente fecha.

EL DERECHO

Dispone el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Responsabilidad del Adolescente. “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida se su culpabilidad, de forma de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”
Así mismo preceptúa el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Dispone el artículo 622 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva, alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asímismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Preceptúa el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
Dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “FUNCIONES DEL JUEZ…” El Juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas…
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas…”
Ahora bien, en virtud que ha transcurrido el lapso calendario de seis (06) meses y aunque no se ha recibido el informe conductual solicitado por este Despacho por parte del Internado Judicial donde cumple sanción privativa de Libertad el joven adulto, por cuanto se trata de un DERECHO garantizado en nuestra Ley Especial, como es, el Derecho a la revisión de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, siendo que el juez de ejecución debe velar por la preservación de los derechos de los adolescentes que cumplen sanciones impuestas por el Estado Venezolano y muy especialmente a tenor de lo preceptuado en el artículo 631 de la LOPNA, encontrándonos en Receso Judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución No. 302 del 03 de agosto de 2005, por tratarse de la preservación de derechos de un joven privado de libertad, en este acto, SE HABILITA TODO EL TIEMPO NECESARIO por caso de NECESIDAD y se procede a la revisión de las Actas Procesales a los fines de revisar la sanción privativa de libertad encontrándonos en el lapso legal, tal y como lo preceptúa el literal E del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la revisión de las Actas se desprende, que estamos en presencia de un joven adulto, que presentó dos trasgresiones a la ley penal vigente, en una primera oportunidad se vió incurso en el delito de homicidio simple en grado de complicidad correspectiva y en la segunda, en el delito de robo agravado en grado de frustración, ocultamiento de arma de fuego y privación ilegítima de libertad. Se toma en consideración que en ambas oportunidades, el hoy joven adulto procedió a admitir los hechos. Cuestión que resalta este Juzgado, en cuanto a los deseos reparatorios que siempre demostró el joven al evitar al Estado el tener que mover el aparato judicial para la realización de juicios en su contra.
Igualmente observa este Juzgado que el joven, siendo adolescente se evadió de los centros del entonces denominado INAM y que se mantuvo con algunos caracteres de conflictividad dentro de los mismos.
Sin embargo, habiendo transcurrido el tiempo calendario y siguiendo la evolución de la sanción, se ha mostrado un cambio considerable en la conducta del hoy joven adulto. En su expediente carcelario (el cual ha sido observado en las inspecciones realizadas por este despacho), no hay informe negativo alguno de problemas conductuales dentro del recinto carcelario. En conversaciones sostenidas con el equipo multidisciplinario conformado por el psicólogo y la trabajadora social, que laboran en el recinto carcelario los mismos han expresado que el joven ha mostrado una conducta social adaptativa y que el diagnóstico hacia su persona es FAVORABLE.
Se desprende de informe psicológico que cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164) que el individuo NO PRESENTA COMPONENTES DELICTUALES IMPORTANTES EN SU PERSONALIDAD.
QUE PRESENTA ELEMENTOS SUFICIENTES A NIVEL DE INTERESES Y MOTIVACIONES DE TIPO FAMILIAR Y LABORAL PARA CONSIDERAR QUE SERÁ CAPAZ DE REINTEGRARSE AL MEDIO SOCIAL, AUTOVALIÉNDOSE ECONÓMICAMENTE EN SITUACIÓN DE PRELIBERTAD EXTRA MUROS. (negrillas del Juzgado)
El Diagnóstico es FAVORABLE, con algunas reservas y la confiabilidad de no reincidencia se estima en un 75%, lo que permite deducir que el riesgo de emitir conductas inadecuadas es del 25%.
Igualmente del PLAN INDIVIDUAL QUE CURSA A LAS Actas Procesales, folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) se desprende que desde el ingreso del joven al penal, el mismo se encuentra en la iglesia, juega baloncesto y está incorporado a la misión Ribas. Que el interno ha demostrado progresividad laboral y por eso se pronuncian FAVORABLEMENTE.
En el caso hoy en estudio, se evidencia claramente, que el joven ha demostrado avances conductuales importantes que expresan que la sanción privativa de libertad ha cumplido su objetivo. Se ha observado progresividad en cuanto a lo que fue la estancia del joven en las Instituciones pertenecientes al INAM y lo que ha sido la estancia en el recinto carcelario. Donde se ha visto una maduración del hoy joven adulto en cuanto a su incorporación a actividades educativas, religiosas y deportivas y a no tener en su expediente carcelario durante toda su permanencia informe negativo alguno.
Nuestro sistema penal juvenil persigue un fin eminentemente educativo, no sancionador. Si bien es cierto que a los jóvenes que cometen delitos corresponde imponer una sanción, la misma no es una pena, sino una sanción socioeducativa, cuya finalidad primordial es velar por que los jóvenes se reinserten a su medio familiar y a su medio social.
Una vez que el Juez de ejecución observa que se han cumplido los objetivos de la ley, lo procedente y pertinente es modificar la misma, máxime si tomamos en consideración que la sanción privativa de libertad, es el último recurso al cual debe acudir el juzgador, razón por la cual, el legislador como ultima ratio, consagró en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los únicos delitos por los cuales puede ser impuesta la sanción privativa de libertad, tomando en consideración que tratándose de adolescentes deben preferirse otras sanciones alternativas a ser cumplidas en libertad, es por eso que observando el Juez de Ejecución (Juez de vigilancia en otros sistemas legislativos), que hay avances importantes en relación a un joven, y tomando en consideración la progresividad en el avance de las sanciones, para así lograr la reincorporación de los jóvenes sancionados a la sociedad en forma paulatina, tomando en consideración que si bien es cierto que el joven incurrió en dos trasgresiones penales durante su minoridad, el mismo en ambos supuestos admitió los hechos y desde su ingreso al penal ha permanecido en forma ininterrumpida en el cumplimiento de su sanción, teniendo el equipo multidisciplinario un pronóstico favorable con respecto a lo que sería la vida extra-muro del joven adulto, es por lo que, considera quien aquí decide una vez realizada la revisión de la sanción impuesta al joven adulto que lo pertinente y ajustado a derecho es proceder a SUSTITUIR la sanción privativa de libertad, por sanciones a ser cumplidas en libertad y tomando en consideración el seguimiento que debe seguir realizándose al joven adulto y a los fines de que repare de alguna manera el daño social causado, aunado a las condiciones particulares del joven adulto, el grupo etario al cual pertenece, sus deseos reparatorios, es por lo que se acuerda SUSTITUIR el remanente de tiempo que le falta por cumplir al joven adulto de sanción privativa de libertad a partir del día veintitres (23) de agosto de 2005, por MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y POR MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO, tomando como norte que a partir de esa fecha, al mismo le faltaría por cumplir, un (01) año calendario de la sanción privativa de libertad, se impone, SEIS (06) MESES DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO, las cuales cumplirá en forma SUCESIVA y una vez que culmine las mismas culminará cumpliendo el año y medio de medida de libertad asistida que le había sido impuesto al joven adulto por sentencia condenatoria. En virtud que nos encontramos en receso judicial, una vez que concluya el mismo, se fijará audiencia a los fines de que se imponga al joven adulto de la sustitución de la sanción en presencia de las partes y se hará el respectivo cómputo en la misma sala de audiencias. En virtud de la revisión efectuada y de la sustitución realizada, se ordena, la libertad del joven adulto a partir del día 23 de agosto de 2005 y en consecuencia en forma inmediata librar la correspondiente boleta de egreso para la fecha supraindicada, así como notificar a las partes de la presente decisión y oficiar al recinto carcelario respectivo.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE EXTENSIÓN BARLOVENTO con sede en la ciudad de Guarenas, de conformidad con lo previsto en los artículos 625, 626, 629, 631, 622 en su parágrafo primero, 646,647, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSTITUYE el remanente de tiempo que le queda por cumplir al joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, de la medida privativa de libertad, es decir el tiempo calendario de un (01) año, por SEIS (06) MESES DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y POR SEIS (06) MESES DE MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO los cuales cumplirá en forma SUCESIVA y una vez que concluya con las mismas deberá cumplir un (01) año y seis (06) meses de medida de libertad asistida. Por cuanto nos encontramos en receso judicial, una vez que culmine el mismo se fijará audiencia entre las partes, a los fines de imponer al adolescente de la sustitución de la sanción. Líbrese boleta de egreso para que el mismo tenga lugar a partir del día 23 de agosto de 2005. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación. Líbrese oficio al Internado Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los diez y siete (17) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana. Años 195° y 146°

LA JUEZ DE EJECUCIÓN


DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA




































ACT N° 1E 337-04
MTSO/mtso-