REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guarenas, 24 de Agosto de 2.005
195º y 146º
CAUSA N° 1E 04-00
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
DELITO: ROBO AGRAVADO y HURTO (artículos 460 y 453 del entonces vigente Código Penal)
SANCIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DOS (02) AÑOS
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: DR. CIPRIANO CHIVICO
LOS HECHOS
Este Juzgado en fecha 13 de septiembre de 2000 puso sanción privativa de libertad al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS con una duración de dos (02) años por la comisión de los delitos de robo agravado y hurto simple, por cuanto el hoy joven adulto presentó transgresiones a la ley penal durante su minoridad y habiendo presentado actuaciones por el extinto Juzgado segundo de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondió a este Juzgado de ejecución imponer la sanción respectiva en virtud de que el extinto juzgado no le había determinado duración de tiempo al mimo.
En fecha 20 de junio de 2001, el entonces adolescente se FUGÓ de la institución donde cumplía sanción privativa de libertad y a partir de ese momento, este Despacho ordenó la localización y captura del mismo, habiendo sido infructuosa la misma, hasta el día 26 de julio de 2005, fecha en la cual, la policía del Municipio Plaza capturó al sancionado y lo ingresó al Internado Judicial el Rodeo I, cumpliendo el mandato de este juzgado
EL DERECHO
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Así mismo preceptúa el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a.-vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b. controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c. vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d. velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en la caso de las privativas de libertad;
e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f. controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g. conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h. decretar la cesación de la medida;
i. las demás atribuciones que esta u otras leyes la asignen”.
Igualmente dispone el artículo 616 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un joven adulto que habiendo comenzado las transgresiones penales durante su minoridad, fue intervenido por los entonces denominados Juzgados de Menores y sancionado por los mismos.
El joven adulto, cumplía sanción privativa de libertad de dos (02) años y durante dicho internamiento se fugó de la institución donde permanecía en fecha 20 de junio de 2001. A partir de esa fecha, se ordenó su localización y captura.
El entonces adolescente, dejó de cumplir su sanción en la fecha precitada, es decir, en fecha 20 de junio de 2001. Ante lo cual, se evidencia, que transcurrió el tiempo calendario, habiendo sido nuevamente capturado el joven adulto en fecha 26 de julio de 2005 y que la sanción impuesta al joven adulto prescribió en fecha 20 de junio de 2004.
Ahora bien, en uso y atribución de las facultades que me confiere la Constitución y las Leyes, la Juez titular procede a la revisión de la presente causa a los fines de la vigilancia en la preservación de los Derechos que asisten a los jóvenes que se encuentran Privados de Libertad, y la vigilancia en el seguimiento de las sanciones y el cumplimiento de los objetivos que persigue la Ley Penal Juvenil, aún encontrándonos en Receso Judicial, en este acto y habiéndose procedido a la revisión de sendas actas procesales que conforman la presente causa, y evidenciándose que ha transcurrido un lapso de tiempo superior a dos años desde que ocurrió la fuga del hoy joven adulto, tomando en consideración que el transcurso del tiempo opera a favor del sancionado en cuanto a la posibilidad de que prescriba la sanción impuesta por el Estado Venezolano, y que en el caso hoy en estudio, la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN se verificó el día 20 de junio de 2004, tomando en consideración la sanción impuesta por este Despacho y lo preceptuado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratándose que la PRESCRIPCIÓN es una Institución de orden público que debe ser declarada incluso de oficio por el Juzgado en cuanto se advierta la misma, y que la misma se verifica por el sólo transcurso inexorable del tiempo, es por lo que constatándose que en este caso ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN, lo pertinente y ajustado a Derecho es DECRETAR EN FORMA INMEDIATA, LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS ordenar el CESE de la sanción privativa de Libertad y en consecuencia, la LIBERTAD PLENA DEL joven supra identificado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados, es por lo que este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 646, 647, en su literal h y 613, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), DECRETA: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN que le había sido impuesta al hoy joven adulto, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. En consecuencia, se ordena en forma inmediata, LA LIBERTAD PLENA del sancionado antes identificado, librar boleta de egreso, la notificación de las partes y hacer del conocimiento de la Institución Penitenciaria para que se haga efectiva la libertad a partir de la presente fecha. Líbrense las boletas y el oficio correspondiente. Déjese copia de la presente resolución en el copiador respectivo. Déjense sin efecto las órdenes de captura que cursan a las Actas Procesales.
Dada, firmada, sellada, refrendada en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce (12) horas de la mañana. Años 195 y 146.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO
Abg. MARCO A. GARCÍA
Exp 1E04-00
MTSO/mtso
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