REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

ASUNTO N° ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002680


TRIBUNAL:
Juez: NELIDA ACOSTA DE RINCON
Secretario: Abg. FRANCISCO RUIZ

Partes:
Fiscal: Abg. MARIA ELENA TIRADO
(Fiscal 9no. del Ministerio Público.)
Imputado: ERICK EDUARDO PEÑA BELLO
Delito:
(Precalificación Fiscal) Artículos 458 del Código Penal
Defensor: Abg. CHELA MUJICA LASSERES
Abg. JOSE LUIS PERNIA CASTRO

Victimas: CARMEN OMAIRA SARMIENTO Y OTRAS

Este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2005, declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 2° y 3° del artículo 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ERICK EDUARDO PEÑA BELLO, titular de la cédula de identidad N° 17.856.216, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, nacido el 02-04-1984, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de de Carmen Palomo y Eduardo Peña, residenciado en Nueva Cúa, bloque 26, piso 4, pato 04-04, Cúa Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que hasta la presente fecha la Fiscalía Novena del Ministerio Público NO HA PRESENTADO ACUSACION en contra del imputado de autos y no ha solicitado la prórroga correspondiente, y siendo que el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva establece: “...Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”; estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle forzosamente una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 2, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad sujeta a la presentación de dos (2) personas responsables, presentación cada Ocho (08) días ante este Tribunal y prohibición de salida del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el en los ordinales 2° 3° y 4° del artículo 256 en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ,de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados; Sin embargo, se establece como requisito previo a los fines de asegurar su cumplimiento, como bien fue señalado, la presentación por parte del imputado o la Defensa de dos (2) personas responsables quines tendrán el cuidado de éste y la obligación de presentarlo ante esta autoridad las veces que sea requerido, así como presentar un informe mensual sobre la conducta asumida por éstos en mérito a lo previsto en el ordinal 2 del referido Cuerpo normativo una vez obtenida su libertad, quedándole prohibido al imputado ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Como corolario de lo antes expuesto, las personas ofrecidas como responsables deben consignar ante esta Instancia copia de la cédula de identidad laminada y, en documentos originales: Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residan. Constancia de Buena Conducta expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residan.

III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 2 de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano ERICK EDUARDO PEÑA BELLO, ampliamente identificado, bajo las siguientes condiciones:

1.- Queda sujeta la libertad cautelar a la presentación de dos (2) personas responsables que asumirán su cuidado y obligación de presentarlo las veces que sea requerido por este Tribunal, quienes deberán consignar constancia de buena conducta y residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde residan, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente de cada uno.

2.- El imputado o su defensor deberá a los fines de otorgarse la libertad cautelar, consignar acompañando los documentos de las personas responsables y aportar la dirección precisa de su domicilio.

3.- EL imputado una vez obtenga su libertad, deberá presentarse cada ocho (08) DIAS ante la Oficina de Presentación de Imputados, así como se le impone la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus ordinales 2°, 3° y 4° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, Librese el traslado del imputado para el día viernes 16 de Septiembre de 2005. Librese oficio correspondiente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO RUIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO RUIZ