REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002687
ASUNTO : MP21-P-2005-002687


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: ADALBERTO DE LA CRUZ DAVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.718.613.
FISCAL: Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público del Estado Miranda, Valles del Tuy, Dr. JORGE MELENCHON.
DEFENSA: Dra. LUZ MARINA TATIS, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, Valles del Tuy.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), vista la presentación que del ciudadano ADALBERTO DE LA CRUZ DAVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.718.613, hiciera ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 03, el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de emitirse pronunciamiento en cuanto a la detención del referido imputado y al procedimiento a seguirse en la investigación; encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediendo la Juez el derecho de palabra a la representación fiscal, quien explana el hecho que motivara la presentación del imputado, en virtud de que en fecha 11-08-2005, siendo aproximadamente las 5:00 pm, encontrándose el funcionario Cabo segundo Teniente NICOLAS ZAMBRANO, de servicio en el puesto de tránsito de Ocumare del Tuy, fue comisionado por el Jefe de los servicios Sargento Segundo Teniente DARIO MALAVE, para que se trasladara al Hospital General de los Valles del Tuy, para la averiguación de un accidente de tránsito ya que se había recibido una llamada telefónica sobre el ingreso de una persona lesionada, por lo que de inmediato procedió a trasladarse al sitio mencionado, y al llegar sostuvo entrevista con el galeno de guardia Dr. LUIS SILVA quien le informo los datos de una menor de 3 años de edad, la cual se identificó como MARIA ALEJANDRA MEDINA, la cual presentó como diagnostico médico traumatismo craneoencefálico leve, quien se encontraba en compañía de su progenitora la ciudadana ZULEYMA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 16.358.138, posteriormente el funcionario identificó al conductor que se encontraba en dicho hospital, ya que fue él mismo el que traslado a la lesionada a ese centro, quedando identificado el mismo como ADALBERTO DE LA CRUZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 5.718.613, siendo el conductor del vehículo placa ACE-79R, marca Ford LTD Automóvil, tipo sedan, color gris, año 1974, el cual no sufrió daños, constatando en consecuencia que se trataba de un arrollamiento a peatón con un lesionado, dejando constancia que dicho accidente ocurrió en la adyacencia del hospital, graficando el área con todas sus medidas reglamentarias, En tal sentido, el representante fiscal precalifica el delito como LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y manifiesta que aún cuando se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de calificar la flagrancia, solicita que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario en aras de garantizar las resultas del proceso; y a objeto de asegurar la presencia del imputado en los diversos actos del proceso, requiere la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas la primera de las nombradas a la presentación periódica del imputado ante la sede de este Tribunal, y la segunda referida a que el investigado se comprometa a colaborar con los gastos que pudieran generar las lesiones sufridas por la víctima.

La representante legal de la víctima, ciudadana ZULEYMA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.138.358, expuso en la audiencia lo siguiente: “lo que requiero a este Tribunal es que el ciudadano ADALBERTO DE LA CRUZ DAVILA me ayude con los gastos que se ocasionen con respecto a la lesión causada a mi hija”.

El investigado, una vez impuesto del hecho que le atribuye la representación fiscal, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministraron sus datos de identificación, de la siguiente manera: ADALBERTO DE LA CRUZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 5.718.613, de nacionalidad venezolano, natural Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-05-1955, edad 50 años, ocupación u oficio chofer trabajando actualmente de taxista, estado civil casado, domiciliado en Yare, Calle el Carmen, Casa N° 4, Quebrada Seca, Yare, Estado Miranda, grado de instrucción 5° grado de educación básica aprobado, Hijo de JUAN DEL CARMEN PEROZO (F) y MARIA ALEJANDRINA DAVILA (F); y al ser interrogado acerca de su voluntad de declarar, manifestó su deseo de hacerlo, y en consecuencia expuso: “yo llevaba una carrera al hospital pareciera que se le soltó a la madre de la mano y se le metió al carro y yo frene y ella callo al pavimento yo la recogí y la lleve al hospital y asumo en cumplir con todos los gastos. Es todo”. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa a los fines de que le realicen al investigado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando los mismo no tener preguntas que realizar.

La defensa del investigado, representada por la profesional del Derecho, LUZ MARINA TATIS, solicitó al tribunal la libertad plena de su defendido, pues considera que el hecho que se le atribuye al mismo fue una acción propia de la victima lo cual se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, siendo esta misma negligente e imprudente aun estando con su representante e igualmente solicito de manera inmediata, la entrega del vehículo placa ACE-79R, marca FORD LTD, Automóvil tipo Sedan, color gris, año 1974, serial de carrocería AJ65K10981, por cuanto su defendido manifestó que es su medio de trabajo y además se observa que no fue negligente al conducir, acogiéndose a seguir la vía por el procedimiento ordinario.

Vista la exposición de las partes, este Tribunal para decidir previamente observa:

Nuestra Carta Magna enuncia derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para el ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

En este sentido el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (resaltado del Tribunal).

Observando este Tribunal que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, se desprende de la información plasmada en el acta policial suscrita por el funcionario cabo segundo Teniente NICOLAS ZAMBRANO, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“… en esta misma fecha siendo las 5:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el puesto de tránsito de Ocumare del Tuy, fui comisionado por el Jefe de los servicios Sargento Segundo Teniente DARIO MALAVE, para que me trasladara al Hospital General de los Valles del Tuy, para la averiguación de un accidente de tránsito ya que se había recibido una llamada telefónica sobre el ingreso de una persona lesionada, por lo que de inmediato me trasladé al sitio mencionado, y al llegar sostuve entrevista con el galeno de guardia Dr. LUIS SILVA quien le informo los datos de una menor de 3 años de edad, la cual se identificó como MARIA ALEJANDRA MEDINA, la cual presentó como diagnostico médico traumatismo craneoencefálico leve, quien se encontraba en compañía de su progenitora la ciudadana ZULEYMA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 16.358.138, posteriormente identifique al conductor que se encontraba en dicho hospital, ya que fue él mismo el que traslado a la lesionada a ese centro, quedando identificado el mismo como ADALBERTO DE LA CRUZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 5.718.613, siendo el conductor del vehículo placa ACE-79R, marca Ford LTD Automóvil, tipo sedan, color gris, año 1974, el cual no sufrió daños, constatando en consecuencia que se trataba de un arrollamiento a peatón con un lesionado, dejando constancia que dicho accidente ocurrió en la adyacencia del hospital, graficando el área con todas sus medidas reglamentarias…”

Apreciando este Tribunal que la aprehensión del ciudadano ADALBERTO DE LA CRUZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 5.718.613; se ajusta a uno de los extremos previstos en la norma del artículo 248 del instrumento adjetivo penal para calificar la aprehensión como flagrante, el cual es el haber sido sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar en donde se cometió; así pues, este Tribunal califica la detención del imputado como flagrante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, toca resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Al respecto, esta Juzgadora observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias que coadyuven a la finalidad última del proceso, consagrada en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del cuerpo adjetivo penal; contemplando asimismo la norma del artículo 373 ejusdem, en concordancia con el artículo 372 ibidem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario, siendo facultad del Ministerio Público el solicitar el procedimiento ordinario. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 372 ejusdem, acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se está ante un hecho punible previsto y castigado por el ordenamiento jurídico y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en el mismo, tal y como puede evidenciarse del acta policial inserta al folio 11 de las presentes actuaciones, y de lo expuesto por la ciudadana ZULEYMA MEDINA, representante legal de la victima, niña MAYRA ALEJANDRA MEDINA, y por el ciudadano ADALBERTO DE LA CRUZ DAVILA en su declaración, encontrándose cubiertos en consecuencia los extremos exigidos por el legislador para imponer una medida de coerción personal. Ahora bien, en el presente caso, estamos ante la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

En este orden de ideas, deben precisarse los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstos en los artículos 243 y 244de nuestro texto adjetivo penal, los cuales están referidos a los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de presunción de inocencia; y los artículos 9, 243 y 253 del mismo texto adjetivo penal, que consagran el estado, afirmación de libertad e improcedencia de la imposición de la medida privativa de libertad; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, N° 03, acuerda imponer al ciudadano ADALBERTO DE LA CRUZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 5.718.613, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación que tiene el investigado de presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, cada quince (15) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente; así mismo el investigado deberá colaborar con los gastos médicos que genere la recuperación de las lesiones sufridas por la víctima, la niña MAYRA ALEJANDRA MEDINA, para lo cual la representante legal de la misma, deberá presentar facturas tanto médicas como farmacéuticas de los gastos que genere la recuperación de la lesión sufrida, así como las constancias médicas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247 y 253 todos del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en atención a la solicitud de la defensa respecto a que se le entregue a su representado el vehículo placa ACE-79R, marca FORD LTD, Automóvil tipo Sedan, color gris, año 1974, serial de carrocería AJ65K10981, por cuanto su defendido manifestó que es su medio de trabajo, este Tribunal ordena la entrega del mismo, una vez que el ciudadano ADALBERTO DE LA CRUZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 5.718.613, consigne por ante el Fiscal del Ministerio Público los documentos que acrediten la propiedad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano ADALBERTO DE LA CRUZ DAVILA, esto es, el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al ciudadano ADALBERTO DE LA CRUZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 5.718.613, de nacionalidad venezolano, natural Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-05-1955, edad 50 años, ocupación u oficio chofer trabajando actualmente de taxista, estado civil casado, domiciliado en Yare, Calle el Carmen, Casa N° 4, Quebrada Seca, Yare, Estado Miranda, grado de instrucción 5° grado de educación básica aprobado, Hijo de JUAN DEL CARMEN PEROZO (F) y MARIA ALEJANDRINA DAVILA (F); las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 9, consistentes en la obligación que tiene el investigado de presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, cada quince (15) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente; así mismo el investigado deberá colaborar con los gastos médicos que genere la recuperación de las lesiones sufridas por la víctima, la niña MAYRA ALEJANDRA MEDINA, para lo cual la representante legal de la misma, deberá presentar facturas tanto médicas como farmacéuticas de los gastos que genere la recuperación de la lesión sufrida, así como las constancias médicas. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. QUINTO: Respecto a la solicitud de la defensa, referida a que se le entregue el vehículo placa ACE-79R, marca FORD LTD, Automóvil tipo Sedan, color gris, año 1974, serial de carrocería AJ65K10981, se ordena la entrega del mismo, una vez que el ciudadano ADALBERTO DE LA CRUZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 5.718.613, consigne por ante el Fiscal del Ministerio Público los documentos que acrediten la propiedad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, quedan las partes presentes notificadas de lo decidido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
LA JUEZ,

Abg. EILYN CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. JOSE MORENO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

Abg. JOSE MORENO