REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001222
ASUNTO : MP21-P-2005-001222
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.839.153.
FISCAL: Dr. CARLOS JOSE RESTREPO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. LUZ MARINA TATIS, Defensora Pública Penal adscrita a la unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: VICENTE ELIAS RODRIGUEZ ROA, JHONATHAN ERIC RODRIGUEZ CHACON y VICTOR HUGO CHACON.
DELITO: HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el ordinal 6º del artículo 453 del Código Penal.
Vista la solicitud de fecha 04-08-2005, realizada por la Defensora Pública Penal, Dra. TATIS LUZ MARINA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del investigado: CARLOS ENRIQUE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.839.153, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 26-08-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Mercedes Muñoz (V) y de Alcides Ramón Cisneros (F), residenciado en San Francisco de Yare, sector Quebrada Seca, calle el ejército, casa sin número, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda; mediante la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido por este Tribunal en fecha 23-04-2005, consistente en la presentación de dos (02) personas que se encarguen del cuidado y vigilancia del investigado, solicitando la defensa se le imponga a su patrocinado una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en tal solicitud lo siguiente:
"… Desde la fecha 23 de abril de 2005, mi representado se encuentra detenido judicialmente y aún cuando goza de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre otras, la medida contenida en los ordinales 2º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación de dos personas o alguna institución que se comprometa a presentar informe sobre la conducta social de mi representado, no ha podido presentar personas responsables, toda vez que carece de familia y / o amigos que ejerzan dicha responsabilidad SOLICITO conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Orgánico Procesal Penal Vigente sea revidada la medida impuesta y en su lugar, le sea otorgada CAUCIÓN JURATORIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 ibidem…”
A tales efectos, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictando decisión mediante la cual se decretó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.839.153, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 26-08-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Mercedes Muñoz (V) y de Alcides Ramón Cisneros (F), residenciado en San Francisco de Yare, sector Quebrada Seca, calle el ejército, casa sin número, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el ordinal 6º del artículo 453 del Código Penal.
SEGUNDO: Que según decisión de este mismo Tribunal de fecha 24 de mayo del 2.005, se dicto decisión mediante la cual se acordó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano: CARLOS ENRIQUE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.839.153, otorgándosele en su lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes cada una en: la del numeral 3: obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede; la del numeral 6: prohibición de acercarse al lugar en donde ocurrieron los hechos, sin que se afecte en modo alguno el derecho al libre tránsito; y la del numeral 8, relativa a la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en virtud de haberse cumplido los supuestos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer, cuarto y sexto aparte, sin que el Representante de la vindicta publica haya presentado acusación ó acto conclusivo alguno, ni haya solicitado prorroga alguna para ello.
TERCERO: En fecha 28-06-2005, este Tribunal procede a realizar una revisión de la medida cautelar impuesta al ciudadano CARLOS ENRIQUE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.839.153, en fecha 24-05-2005, en virtud de los escritos presentados en fechas 23-05-2005 y 28-06-2005, respectivamente por la profesional del derecho LUZ MARINA TATIS, defensora pública penal del investigado de autos, imponiéndose en consecuencia al ciudadano: CARLOS ENRIQUE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.839.153, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: colocarlo bajo el cuidado y vigilancia de dos (02) personas responsables, quienes se encargaran de informar al tribunal mensualmente respecto a la conducta, actividades y ocupación del investigado; y la prohibición de acercarse al lugar en donde ocurrieron los hechos, sin que se afecte en modo alguno el derecho al libre tránsito, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, es decir, cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 sexto aparte, en relación con lo estipulado en los artículos 8, 9, 13, 243, 244, 247, 256, 263 y 264 todos de nuestro Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero en funciones de Control, debe señalar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de este Tribunal).-
Por su parte, los artículos: 9, 13, 243, 244, 247, 260, 263 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“ARTICULO: 9.- "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 243.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 247.- "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
ARTICULO: 260.- "En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria."
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, según su mérito o desmérito; de la misma manera, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia; empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir entre lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, es por ello que la constitución hace privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
En el caso objeto de estudio, se evidencia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.839.153, no ha podido dar cumplimiento a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 28-06-2005, consistente en la colocación del imputado bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes deberán informar a este Tribunal cada Treinta (30) días sobre la conducta y actividad del mismo, debiendo ser dichas personas, serias, idóneas y responsables, respecto a las cuales se debe consignar constancias de Buena Conducta, de Residencia y de ingresos mínimos, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación a asumir en los términos señalados por este Tribunal; considera quien aquí decide, que ante tal imposibilidad manifiesta del imputado de dar cumplimiento a la mencionada medida, pues tal como lo manifiesta su defensora en la solicitud presentada en fecha 04-08-2005, el mismo carece de familia y/o amigos que ejerzan dicha responsabilidad, esta Juzgadora, a los fines de hacer la medida impuesta menos gravosa para el imputado y de fácil cumplimiento para el mismo, considera que la misma, vista la solicitud presentada por la profesional del derecho LUZ MARINA TATIS, defensora pública del investigado de autos, debe ser sustituida por la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el imputado queda obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 260 ejusdem a las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse periódicamente, es decir, cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede; y 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal., sin previa autorización El imputado deberá dar cumplimiento a estas condiciones una vez que sea puesto en libertad y sea impuesto del contenido de la presente decisión. Se ordena su LIBERTAD INMEDIATA y en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, en la cual se le notifique respecto a la obligación que tiene de comparecer por ante este Tribunal al día siguiente inmediato a aquel al que sea puesto en libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 243, 244, 247, 260, 263, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida sustitutiva de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición que tiene el investigado de acercarse al lugar en donde ocurrieron los hechos, sin que se afecte en modo alguno el derecho al libre tránsito.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: revisar y modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado: CARLOS ENRIQUE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.839.153, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 26-08-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Mercedes Muñoz (V) y de Alcides Ramón Cisneros (F), residenciado en San Francisco de Yare, sector Quebrada Seca, calle el ejército, casa sin número, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, en fecha 28-06-2005, y en consecuencia, en su lugar se le impone la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 ejusdem, con relación a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se le imponen las obligaciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, cada ocho (08) días. 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa. El imputado quedará obligado a cumplir con las anteriores obligaciones mediante acta firmada por ante este Tribunal, una vez que sea puesto en libertad y sea impuesto del contenido de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano CARLOS ENRIQUE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.839.153, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 26-08-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Mercedes Muñoz (V) y de Alcides Ramón Cisneros (F), residenciado en San Francisco de Yare, sector Quebrada Seca, calle el ejército, casa sin número, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, en la cual se le notifique respecto a la obligación que tiene de comparecer por ante este Tribunal al día siguiente inmediato a aquel al que sea puesto en libertad. CUARTO: Se mantiene la medida sustitutiva de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición que tiene el investigado de acercarse al lugar en donde ocurrieron los hechos, sin que se afecte en modo alguno el derecho al libre tránsito. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación.
El Juez Tercero de Control,
Abg. EILYN CAÑIZALEZ
El Secretario
Abg. JOSE MORENO
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Abg. JOSE MORENO