REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002474
ASUNTO : MP21-P-2005-002474


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: JOSE LUIS IBARRA MORALES
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. VIRGINIA SANGSTER, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
FISCAL: Dra. MARIA ELENA TIRADO BLANCO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
DELITO: CONTRA LA NACIÓN.

Vista la solicitud de fecha 17-08-2005, realizada por el Defensor Público Penal, Dr. LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del investigado: IBARRA MORALES JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.326.077, natural de Santa Lucía, Estado Miranda, nacido en fecha 23-01-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis de Ibarra (V) y de Eufracio Ibarra Molina (F), residenciado en Santa Teresa del Tuy, avenida Bolívar frente a la Alcaldía, calle las Palmas, casa sin número, al frente del cementerio, Estado Miranda, en representación de la Dra. VIRGINIA SANGSTER, en virtud de la resolución N° 302 de fecha 04-08-05 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como la resolución N° 32 de fecha 09-08-05 dictada por la Dirección General del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, cumpliendo con su rol de guardia previsto por la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy; mediante la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido por este Tribunal en fecha 22-07-2005, consistente en la presentación de dos (02) personas que se encarguen del cuidado y vigilancia del investigado, y quienes se comprometan a presentar informes sobre su conducta social por un período de seis (06) meses, requiriendo la defensa se le imponga a su patrocinado la medida de Caución Juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, expresando en tal solicitud lo siguiente:

"… En fecha 22-07-05, el Tribunal que usted actualmente dirige dictó decisión en la cual se acordó las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mencionado ciudadano, entre otras, presentar dos personas que se comprometan a presentar informe sobre su conducta social por un período de seis (06) meses como condición para obtener su libertad, pero como quiera que mi asistido carece de familiares o amigos que ejerzan dicha responsabilidad SOLICITO conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sea revisada la medida impuesta y en su lugar le sea otorgada CAUCIÓN JURATORIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 ibidem…”

A tales efectos, este Tribunal para decidir observa:

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictando decisión mediante la cual se decretó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: IBARRA MORALES JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.326.077, natural de Santa Lucía, Estado Miranda, nacido en fecha 23-01-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis de Ibarra (V) y de Eufracio Ibarra Molina (F), residenciado en Santa Teresa del Tuy, avenida Bolívar frente a la Alcaldía, calle las Palmas, casa sin número, al frente del cementerio, Estado Miranda, consistentes las mismas en presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede por el lapso de seis (06) meses, y presentación de dos (02) personas responsables que deberán presentar cada 30 días por ante este Tribunal un informe respecto a la conducta, comportamiento y actividades del investigado.

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal Tercero en funciones de Control, debe señalar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de este Tribunal).-

Por su parte, los artículos: 9, 13, 243, 244, 247, 259, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

“ARTICULO: 9.- "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 243.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 247.- "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

ARTÍCULO 259.- El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”

ARTICULO: 260.- "En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria."

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, según su mérito o desmérito; de la misma manera, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia; empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir entre lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, es por ello que la constitución hace privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

En el caso objeto de estudio, se evidencia que el ciudadano IBARRA MORALES JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.326.077, no ha podido dar cumplimiento a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 22-07-2005, consistente en la colocación del imputado bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes deberán informar a este Tribunal cada Treinta (30) días sobre la conducta y actividad del mismo, debiendo ser dichas personas, serias, idóneas y responsables, respecto a las cuales se debe consignar constancias de Buena Conducta, de Residencia y de ingresos mínimos, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación a asumir en los términos señalados por este Tribunal; considera quien aquí decide, que ante tal imposibilidad manifiesta del imputado de dar cumplimiento a la mencionada medida, pues tal como lo manifiesta su defensora en la solicitud presentada en fecha 17-08-2005, el mismo carece de familia y/o amigos que ejerzan dicha responsabilidad, esta Juzgadora, a los fines de hacer la medida impuesta menos gravosa para el imputado y de fácil cumplimiento para el mismo, considera que la misma, vista la solicitud presentada por el profesional del derecho LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, defensor público del investigado de autos, en representación de la Dra. VIRGINIA SANGSTER, en virtud de la resolución N° 302 de fecha 04-08-05 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como la resolución N° 32 de fecha 09-08-05 dictada por la Dirección General del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, cumpliendo con su rol de guardia previsto por la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, debe ser sustituida por la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el imputado queda obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 260 ejusdem a las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse periódicamente, es decir, cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede por el lapso de seis (06) meses; y 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal., sin previa autorización El imputado deberá dar cumplimiento a estas condiciones una vez que sea puesto en libertad y sea impuesto del contenido de la presente decisión. Se ordena su LIBERTAD INMEDIATA y en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, en la cual se le notifique respecto a la obligación que tiene de comparecer por ante este Tribunal al día siguiente inmediato a aquel al que sea puesto en libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 243, 244, 247, 259, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


D E C I S I O N


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: revisar y modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado: IBARRA MORALES JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.326.077, natural de Santa Lucía, Estado Miranda, nacido en fecha 23-01-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis de Ibarra (V) y de Eufracio Ibarra Molina (F), residenciado en Santa Teresa del Tuy, avenida Bolívar frente a la Alcaldía, calle las Palmas, casa sin número, al frente del cementerio, Estado Miranda, en fecha 22-07-2005, y en consecuencia, en su lugar se le impone la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 243, 244, 247, 259, 260, 263 y 264 ejusdem, con relación a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se le imponen las obligaciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses. 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa. El imputado quedará obligado a cumplir con las anteriores obligaciones mediante acta firmada por ante este Tribunal, una vez que sea puesto en libertad y sea impuesto del contenido de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano IBARRA MORALES JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.326.077, natural de Santa Lucía, Estado Miranda, nacido en fecha 23-01-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis de Ibarra (V) y de Eufracio Ibarra Molina (F), residenciado en Santa Teresa del Tuy, avenida Bolívar frente a la Alcaldía, calle las Palmas, casa sin número, al frente del cementerio, Estado Miranda; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, en la cual se le notifique respecto a la obligación que tiene de comparecer por ante este Tribunal al día siguiente inmediato a aquel al que sea puesto en libertad. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación.
El Juez Tercero de Control,
Abg. EILYN CAÑIZALEZ
El Secretario
Abg. JOSE MORENO
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Abg. JOSE MORENO