REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2005-001599
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO(A):
ABG. JOSE MORENO.

ACUSADOS: YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, SEÑALANDO SU NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, EDAD: 23 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO: COLECTOR, NACIDO EL 10-02-1982, HIJO DE THAIS BETANCOURT Y MIGUEL ANGEL REYES (F) Y MANIFIESTA SU RESIDENCIA ACTUAL CARTANAL SECTOR TERRAPLÉN MANGUITO 5, CALLE PRINCIPAL CASA 103, Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.116.365.
FISCAL:
DR. LEONARDO ROSALES, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSOR
DRA. EVEHELISSE HARTING, DEFENSOR PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: FREDDY ANTONIO TERAN VELEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N°V-17.855.770.
CAPITULO II
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, fijada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Ocho (08) de Julio de 2005, en la presente causa seguida al ciudadano: YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, señalando su nacionalidad Venezolano, natural de Caracas , de estado civil soltero, edad: 23 años, de profesión u oficio: Colector, nacido el 10-02-1982, hijo de THAIS BETANCOURT y MIGUEL ANGEL REYES (F) y manifiesta su residencia actual Cartanal sector Terraplén Manguito 5, calle Principal casa 103, y portador de la Cédula de Identidad V-16.116.365, cuya defensa se encuentra representada por la Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Derecho, DRA. EVEHELISSE HARTING, debidamente aperturada la Audiencia, habiéndose impuesto las partes de las solemnidades del acto, de los derechos privativos a cada uno de ellas, en lo que se refiere a su participación en el desarrollo de la misma, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto el investigado: YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, ya identificado, además de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso up supra expuestas, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal DECIMO SEXTO del Ministerio Público, LEONARDO ROSALES, quien narró los hechos, manifestando que : Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en fecha 10-06-2005 en contra de los ciudadanos YORGENIS GREGORIO BETANCOURT por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal actual, solicito la admisión de los medios probatorios presentados por ser pertinentes y necesarios los cuales son: TESTIMONIALES: Declaraciones de Agente: VENEGAS MARCOS y TORREALBA JOSE, Y EL DETECTIVE MORALES JUAN todos de la Policía Municipal de de Paz Castillo, División de Operaciones Santa Lucia. DECLARACION DE LA VICTIMA. TERAN VELEZ FREDDY ANTONIO TESTIMONIALES: Declaración de RODRIGUEZ MENDOZA JOSE LUIS, DAVILA MARQUEZ MAYKEL, DOCUMENTALES. Avaluó real de fecha 20-05-2005, experticia de reconocimiento técnico legal de fecha 20-05-2005, inspección ocular o técnica del sitio del suceso N° 1115 de fecha 09-06-2005, acta de investigación penadle fecha 09-06-2005, PERITOS Y EXPERTOS: DAVID OLIVEROS, en relación a reconocimiento técnico legal, DAVID OLIVEROS, en relación al avaluó real, JOHNNY RODRIGUEZ en relación al avaluó Prudencial. Solicito la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el pase a juicio oral, cuyos fundamentos de la imputación hecha por la vindicta pública quedaron explanados en la audiencia de la manera siguiente:

“…El 10 de Mayo de 2005, “Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche el IMPUTADO DE AUTO: YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, titular de la Cédula N°V-16.116.365, de 23 años de edad, fue aprehendido por los funcionarios policiales, Detective: Morales Juan, titular de la cédula de identidad V.-12.821.327, credencial 0019, quien se traslado a bordo de la unidad P-32, conducida por el Agente: Venegas Marcos, titular de la cédula de identidad V.-12.640.069, Credencial 037 en compañía del Agente: Torrealba José, titular de la cédula de identidad V.-13.070.477, credencial 039, adscritos a la Policial Municipal Paz Castillo, División de Operaciones, Santa Lucia, Estado Miranda, quienes se presentan al sitio del suceso, luego de recibir la instrucción por parte del Jefe de los servicios, quien le indicó que por llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como “LUIS GARCIA”, que en el Sector el Manguito V, la comunidad se encontraba linchando a un sujeto (el hoy imputado), vez en el lugar se percataron de una gran afluencia de personas quienes agredieron a un sujeto, por lo que se vieron en la necesidad de salvaguardar su integridad física de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de inmediato amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección personal, no logrando encontrarle nada ilegal, pudiendo percatarse de que presentaba múltiples hematomas en todas partes del cuerpo, siendo impuesto de sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le aproximo a la comisión policial, un ciudadano quien manifestó llamarse como queda escrito: TERAN VELEZ FREDDY ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°.V-17.855.770, de 20 años de edad, quien les indico que ese sujeto detenido por la comisión policial, momentos antes lo había despojado de sus pertenencias en compañía de cuatro sujetos mas con un arma de juguete, logrando capturarlo la comunidad quitándole el arma y el teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-N345, de color cromado, serial 28E2000B, con pila serial AA2XA09US/-2, haciéndole entrega de este teléfono celular descrito como también el “facsímile” de arma de fuego, marca Omega, de color Cromado. La comisión policial le indicó al ciudadano victima que los acompañara al comando central de Policía a fin de rendir declaraciones, trasladando igualmente hasta el comando central al ciudadano aprehendido, junto a lo incautado, el ciudadano agraviado junto a lo ciudadanos: RODRIGUEZ MENDOZA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N°.V.-7.926.485, de 37 años de edad y DAVILA MARQUEZ MAYKELL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N°.V-14.907.259, de 24 años de edad, quienes como testigos hábiles y contestes al presente acto. Sitio en el cual quedo identificado como: YORGENIS GREGORIO BETANOURT, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad N°. V.-16.116.365, la cual no portaba para el momento, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/1982, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, hijo de THAIS BETANCOURT (F) y de padre desconocido, residenciado en el Manguito, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda…”

Siendo igualmente que tal ACUSACIÓN, según la Calificación de la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma lo es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos: 458 del Código Penal, solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, conforme a los pronunciamientos plasmados en el presente Escrito de Acusación.

Por su parte la victima, el ciudadano: FREDDY ANTONIO TERAN VELEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N°V-17.855.770, en el ejercicio de su derecho a ser oído, con vista al contenido de los Artículos: 23 y 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, impuestos de las generales de Ley en materia de testimonio y excusa, estando debidamente juramentado expuso:
“Ampliando lo que dice el fiscal ya yo había hablado lo que paso y estoy nervioso y ya he superado la cuestión y eran cinco personas y cuando llego de la universidad fui aprehendido por 5 sujetos entre estos el que esta aquí es uno, el tenia un arma de fuego y me despojaron de mis pertenencias y llego un funcionario y salieron los vecinos y lo agarraron y le quitaron mis pertenencias después de haberle dado una golpiza y después llegaron los policías y se lo llevaron. Es todo.”

Por su parte el ciudadano: YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente, es informado del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de la ACUSACIÓN FISCAL, del hecho imputado en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que el mismo ocurrió y fue presuntamente cometido por el mismo, las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público para demostrar tal imputación, así como la calificación del Delito por la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma, por la comisión del delito de“ ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo: 458 del Código Penal, De la misma manera se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como: LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y LA ADMISION DE LOS HECHOS, previstas en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expone:
“admito los hechos soy culpable. Es todo.”

Seguidamente, habiéndosele concedido la palabra a la Defensa Pública del Acusado: DRA. EVEHELISSE HARTING, la misma vista la Ratificación de la Acusación en contra de su defendido: YORGENIS GREGORIO BETANCOURT; el la presente Audiencia por la vindicta pública, expuso:

“vista la manifestación de mi defendido y la declaración de la victima declaro que se encontraba nervioso y en cuanto a la admisión de los hechos me opongo a la calificación del robo agravado que impone el fiscal del ministerio publico y vista las actas que levantaron los funcionarios policiales actuantes no se encuentra evidencia precisa ya que se utilizo un arma de juguete y solicito que se condene a mi defendido por el delito de robo propio vista la aceptación de los hechos de mi defendido. Es todo”.

Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, examinada la exposición hecha por las partes este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, en contra del ciudadano YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, este Tribunal Tercero de Control ADMITE la acusación por haber dado cumplimiento a los requerimientos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pero PARCIALMENTE POR EL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ya que se evidencian contradicciones con respecto a la incautación del arma al ciudadano YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, considera quién decide, que de la revisión de las actas, del escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y de lo expuesto por las partes, la forma, modo tiempo lugar en que ocurrieron los hechos considera procedente cambiar la Precalificación dada por la Víndicta Pública, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo: 458 del Código Penal, por cuanto en lo que respecto a este tipo penal, según la Doctrina y Jurisprudencia el mismo ésta referido, a aquel, que en lo que atiende a las agravantes especificas señaladas, es decir, amenaza a la vida, a mano armada, cometido por varias personas una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, es por ello que en lo que atañe a los hechos imputados al acusado de marras, están referido a la circunstancias en las cuales fue puesta la victima de autos, ciudadano: FREDDY ANTONIO TERAN, tal como el mismo lo expresa en el acta de entrevista realizada por ante el órgano investigativo una vez ocurrido el hecho objeto de la presente acusación, en acta levantada en fecha: 10 de Mayo del 2.005, de la manera siguiente: “..venia de clases, cuando me encontraba en la avenida principal del sector donde resido cuando de pronto cinco (05) sujetos me rodearon y uno de ellos tenia un arma, logrando quitarme un bolso en el cual llevaba los cuadernos, la cartera y el teléfono celular, en ese momento le tire la mano al que tenia el arma dándome cuenta que era de mentira, en eso ellos salieron corriendo y yo los seguí, en ese momento paso un motorizado de la policía metropolitana y le dije lo que me había pasado este me monto en la moto y seguimos a los sujetos logrando agarrar a uno de ellos, en eso busque a mis vecinos los cuales se llegaron al lugar donde lo teníamos, pudiendo quitarle mi celular y el arma de juguete, entonces los vecinos comenzaron a golpearlo hasta que se presento una unidad de la Policía Municipal quien nos quito el sujeto y luego de indicarle lo sucedido que debía acompañarlos…”, de donde se evidencia, que si bien, es cierto, presuntamente el acusado: YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, conjuntamente con otros cinco (05) sujetos rodearon a la victima, portando presuntamente un arma de fuego el mismo, logrando quitarle el bolso a la victima, sin embargo, tal como expresa la propia victima, en el mismo momento de estarse materializando la actuación del acusado, la victima advierte que se trata de un arma de juguete, de allí que emprende la persecución del mismo y logra quitarle sus pertenencias y la presunta arma de fuego, que ciertamente resultado ser un fácsimil de arma de fuego, la cual tal como señaló la propia victima al ser interrogado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal en fecha: 11-05-05, fue lanzado por este, no incautándole la misma en su humanidad al igual que el celular, por cuanto, este les indicó donde se encontraban los mismo y en efecto fueron recabados, de allí que el facsimil no le fue incautado al acusado, al igual que las pertenencias, sino que estas fueron encontradas en lugares distintos a su humanidad, tal como se videncia de las actuaciones y demás probanzas ofrecidas por la vindicta pública, evidenciándose la contradicción existente entre los dichos de la victima en las actas de entrevista y en la oportunidad de su comparecencia a este Tribunal, e igualmente, con relación a las personas entrevistadas por el órgano investigativo ofrecidos como testigos, apreciándose que la violencia que se debe entender le inflingió el acusado a la victima mediante la utilización de un facsimil de arma de fuego y la amenaza con el mismo a esta, no se materializó por cuanto, la victima desde un primer momento estuvo totalmente consciente de que se trataba de un arma de juguete, de allí que el estado de chock o conmoción que requiere la norma para que se configure este tipo penal, no se consumo, siendo ello evidente por la actuación desplegada por la victima al advertir tal situación tal como lo describe en sus declaraciones, es por ello, que considera quien le toca decidir que en el presente caso pudiéramos estar en presencia del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo: 455 del Código Penal, que es aquel que consiste precisamente tal como lo establece la norma en lo siguiente:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar de delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

En consecuencia, la acción desplegada por el acusado estuvo dirigida a constreñir al sujeto pasivo, por medio de de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa, cuyas acciones son concominantes o coetáneas la una a la otra, siendo que la victima pudo advertir la falsedad del arma y de allí que emprende la persecución del acusado y logra que el mismo sea aprehendido y recuperar sus pertenencias, faltando en consecuencia los elementos necesarios para que se configure y materialice el delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, es por ello, que con vista a tales circunstancias descritas, apreciadas por este Juzgador, es por lo que califica los hechos descritos, como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Reformado, esto de conformidad con la facultad conferida en el artículo 330 numeral 2°, desestimando la calificación hecha por el Ministerio Público en el escrito ACUSATORIO, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo: 458 del Código Penal Reformado, cambiando en tal virtud tal calificación por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo: 455 del Código Penal, en virtud de las consideraciones realizadas en los términos descritos, en consecuencia por cuanto la acusación ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes, salvo en lo referido al cambio de la precalificación jurídica dada por este Tribunal al delito de ROBO AGRAVADO, materia de acusación por la vindicta Pública.
Seguidamente, hechos los pronunciamientos anteriores, el tribunal impone al ciudadano: YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, señalando su nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, edad: 23 años, de profesión u oficio: Colector, nacido el 10-02-1982, hijo de THAIS BETANCOURT y MIGUEL ANGEL REYES (F), del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en conocimiento de todos sus derechos expone:

“DESEO ADMITIR LOS HECHOS y que se me imponga la pena en esta Audiencia ES TODO.”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: EVEHELISSE HARTING; quien expone:

En virtud de lo manifestado por mi defendido la defensa reitera que se tome en cuanto el limite inferior de la pena que le corresponda.”
Vista las exposiciones anteriores hechas por todas y cada una de las partes, así como comprobada como ha sido la manifestación hecha por el Acusado: YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, señalando su nacionalidad Venezolano, natural de Caracas , de estado civil soltero, edad: 23 años, de profesión u oficio: Colector, nacido el 10-02-1982, hijo de THAIS BETANCOURT y MIGUEL ANGEL REYES (F), de viva voz, de manera espontánea y libre en esta Sala de Audiencia, debidamente impuesto de sus garantías constitucionales, así como del contenido y compresión de las formas alternativas a la prosecución del proceso al mismo instruidas e informadas, su intención de ADMITIR LOS HECHOS, objeto de la acusación fiscal, que quedaron plasmados en el escrito acusatorio y patentizados en esta sala de audiencia de manera oral, corresponde a quien Preside este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, el pronunciarse respecto a tal manifestación e intención hecha por el acusado: YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, y siendo que el mismo se ha acogido a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, materia de la acusación fiscal, no queda más a quien aquí le toca Decidir que pronunciarse a favor de tal manifestación del acusado por ser ello un derecho inherente al mismo consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser consecuente con la economía y celeridad procesal, siempre en resguardo del debido proceso y una sana administración de justicia, estando acreditado suficientemente en autos la existencia de un hecho punible tal como el imputado al acusado por la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, como lo es el delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado penalmente en el artículo 458 del Código Penal, cuya calificación fue objeto de revisión por el este Tribunal, en uso de las facultades que le atribuye el Articulo: 330 encabezamiento, con relación al Artículo: 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se Modifica por la del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo: 455 del Código Penal, el cual se materializo cuando el acusado: YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, “…““…El 10 de Mayo de 2005, “Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche el IMPUTADO DE AUTO: YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, titular de la Cédula N°V-16.116.365, de 23 años de edad, fue aprehendido por los funcionarios policiales, Detective: Morales Juan, titular de la cédula de identidad V.-12.821.327, credencial 0019, quien se traslado a bordo de la unidad P-32, conducida por el Agente: Venegas Marcos, titular de la cédula de identidad V.-12.640.069, Credencial 037 en compañía del Agente: Torrealba José, titular de la cédula de identidad V.-13.070.477, credencial 039, adscritos a la Policial Municipal Paz Castillo, División de Operaciones, Santa Lucia, Estado Miranda, quienes se presentan al sitio del suceso, luego de recibir la instrucción por parte del Jefe de los servicios, quien le indicó que por llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como “LUIS GARCIA”, que en el Sector el Manguito V, la comunidad se encontraba linchando a un sujeto (el hoy imputado), vez en el lugar se percataron de una gran afluencia de personas quienes agredieron a un sujeto, por lo que se vieron en la necesidad de salvaguardar su integridad física de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de inmediato amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección personal, no logrando encontrarle nada ilegal, pudiendo percatarse de que presentaba múltiples hematomas en todas partes del cuerpo, siendo impuesto de sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le aproximo a la comisión policial, un ciudadano quien manifestó llamarse como queda escrito: TERAN VELEZ FREDDY ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°.V-17.855.770, de 20 años de edad, quien les indico que ese sujeto detenido por la comisión policial, momentos antes lo había despojado de sus pertenencias en compañía de cuatro sujetos mas con un arma de juguete, logrando capturarlo la comunidad quitándole el arma y el teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-N345, de color cromado, serial 28E2000B, con pila serial AA2XA09US/-2, haciéndole entrega de este teléfono celular descrito como también el “facsímile” de arma de fuego, marca Omega, de color Cromado. La comisión policial le indicó al ciudadano victima que los acompañara al comando central de Policía a fin de rendir declaraciones, trasladando igualmente hasta el comando central al ciudadano aprehendido, junto a lo incautado, el ciudadano agraviado junto a lo ciudadanos: RODRIGUEZ MENDOZA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N°.V.-7.926.485, de 37 años de edad y DAVILA MARQUEZ MAYKELL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N°.V-14.907.259, de 24 años de edad, quienes como testigos hábiles y contestes al presente acto. Sitio en el cual quedo identificado como: YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N°. V.-16.116.365, la cual no portaba para el momento, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/1982, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, hijo de THAIS BETANCOURT (F) y de padre desconocido, residenciado en el Manguito, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda…”


En YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, responsable del mismo, en calidad de AUTOR MATERIAL, tomando en cuenta la exposición de su defensa y la admisión de los hechos realizada por el acusado, siendo que el delito imputado al mismo por la vindicta publica en su escrito acusatorio y en la Audiencia Oral, en los términos up supra trascritos, con vista a la modificación hecha a tal calificación por quien decide por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo: 455 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen un delito que afecta un bien jurídico tutelado de gran valía, como lo es la propiedad, cuya protección se encuentra magnificada en nuestra constitución, por ser un derecho que atañe a todo individuo, de allí que reclama protección, sin embargo, apreciando la espotaneida y disposición que ha tenido el acusado: YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, debe este Juzgador en tal virtud, con vista a la celeridad procesal, la economía procesal, el debido proceso, la justicia, el logro de la finalidad del proceso mismo y con ello el cumplimiento de la garantía de protección de los derechos de las victimas, con vista al bien jurídico tutelado y el daño social finalmente causado, la retribución que debe asumir el Estado a través del órgano jurisdiccional, procediendo en total apego a los dispositivos legales aplicables para los supuestos planteados en el caso de marras, y como premio, finalmente, en tal virtud, admitir y declarar con lugar la “ADMISION DE LOS HECHOS”, realizada por el acusado: YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, en la forma descrita, y como colorario de ella proceder a imponerle la pena de manera inmediata con sus respectivas rebajas que ordena el dispositivo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ello procedente, proporcional y conforme a derecho, en consecuencia, por cuanto, el delito por el cual se admite la acusación presentada por la representación fiscal al ciudadano: YORGENIS GREGORIO BETANCOURT es el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de NUEVE AÑOS DE PRISION, no obstante en atención a que el acusado no posee antecedentes penales, con vista al criterio sustentado a este respecto en Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del año 2.002, con Ponencia del Magistrado: DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Expediente. RC- 20001-0108, así: “.....En efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la del respectivo hecho punible. El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior (...) y, considerando la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente.”, por cuanto no obstante no constar en autos constancia alguna de la conducta predelictual del acusado, ante la duda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 , único aparte del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 33 del Código Penal, obra en su favor la circunstancia atenuante del ordinal 4° del artículo 74, ejusdem, procediendo esta Juzgadora a rebajar la pena aplicable al límite inferior es decir a SEIS AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración la circunstancia de que el acusado ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable de SEIS AÑOS DE PRISION; en un tercio quedando la pena en CUATRO AÑOS DE PRISION de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva condenado el ciudadano YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente. Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 08 de Julio 2009 para la finalización de la condena.


CUERPO DEL DELITO Y PENALIDAD

Este Tribunal vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, señalando su nacionalidad Venezolano, natural de Caracas , de estado civil soltero, edad: 23 años, de profesión u oficio: Colector, nacido el 10-02-1982, hijo de THAIS BETANCOURT y MIGUEL ANGEL REYES (F), lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es pasar de seguida a imponer la pena al mismo, ahora bien, visto el pronunciamiento de la parte Dispositiva de la Sentencia dictada por este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en la presente causa, en contra del ciudadano: YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, en fecha: Ocho (08) de Julio del 2.005, por haberse acogido a lo dispuesto en el Artículo 365 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual procede a admitir y declarar con lugar la “ADMISION DE LOS HECHOS”, realizada por el acusado: JORGENIS GREGORIO BETANCOURT, en la forma descrita, y como colorario de ella proceder a imponerle la pena de manera inmediata con sus respectivas rebajas que ordena el dispositivo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ello procedente, proporcional y conforme a derecho, en consecuencia, el delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de NUEVE AÑOS DE PRISION, no obstante en atención a que el acusado no posee antecedentes penales, con vista al criterio sustentado a este respecto en Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del año 2.002, con Ponencia del Magistrado: DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Expediente. RC- 20001-0108, así: “.....En efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la del respectivo hecho punible. El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior (...) y, considerando la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente.”, por cuanto no obstante no constar en autos constancia alguna de la conducta predelictual del acusado, ante la duda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 , único aparte del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 33 del Código Penal, obra en su favor la circunstancia atenuante del ordinal 4° del artículo 74, ejusdem, procediendo esta Juzgadora a rebajar la pena aplicable al límite inferior es decir a SEIS AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración la circunstancia de que el acusado ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable de SEIS AÑOS DE PRISION; en un tercio quedando la pena en CUATRO AÑOS DE PRISION de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva condenado el ciudadano YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente. Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 08 de Julio 2009 para la finalización de la condena.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado YORGENIS GREGORIO BETANCOURT, Venezolano, natural de Caracas , de estado civil soltero, edad: 23 años, de profesión u oficio: Colector, nacido el 10-02-1982, hijo de THAIS BETANCOURT y MIGUEL ANGEL REYES (F) y manifiesta su residencia actual Cartanal sector Terraplén Manguito 5, calle Principal casa 103, y portador de la Cédula de Identidad V-16.116.365, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por ser autor de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TERAN VELEZ, en concordancia con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal, y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente. El Dispositivo de la presente Sentencia que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, en los términos ut supra señalados, han sido leídos en la AUDIENCIA ORAL, celebrada en la Sala N0- 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha Ocho (08) de Julio del 2.005.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, al Primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE MORENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE MORENO