REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002705
ASUNTO : MP21-P-2005-002705
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE GUEVARA ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° (manifestó ser Indocumentado), edad 24 años, nacido el 24-01-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Sector las Parcelas del Lago, primera calle, casa sin número, detrás de la Ferretería el Lago, cerca del Autolavado, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de FABIAN GUEVARA (V) y CARLINA ALVAREZ (F).
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: DR. LUIS ALFREDO PEREZ, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil cinco (2005), en la causa seguida al ciudadano: LUIS ENRIQUE GUEVARA ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° (manifestó ser Indocumentado), edad 24 años, nacido el 24-01-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Sector las Parcelas del Lago, primera calle, casa sin número, detrás de la Ferretería el Lago, cerca del Autolavado, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de FABIAN GUEVARA (V) y CARLINA ALVAREZ (F), en virtud de la solicitud de presentación realizada por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra, el Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, expuso entre otras cosas lo siguiente: “… ciudadana Juez presento en este acto al ciudadano ENRIQUE GUEVARA ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° (manifestó ser Indocumentado), quien el día 19-08-2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio independencia de Santa Teresa del Tuy, siendo aproximadamente las 04:00 pm, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular desplazándose por la el Sector el Lago, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda lograron avistar a un ciudadano que vestía para el momento un Shorts tipo bermuda color azul y franelilla de color azul, quien al avistar a la comisión policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y luego de identificarse como funcionarios policiales llamaron a un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar de los hechos, quedando identificado el mismo como: PIÑERO RUIZ TERRY ALEJANDRO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.727.148, luego procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar en el interior del bolsillo delantero derecho del shorts que vestía para el momento: UN (01) ENVASE CILIÍNDRICO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON TAPA A PRESIÓN DEL MISMO MATERIAL DE COLOR GRIS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS TODOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, quedando identificado el ciudadano detenido como ENRIQUE GUEVARA ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° (manifestó ser Indocumentado); precalificando el Fiscal del Ministerio Público el hecho como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito se siga la vía por el procedimiento ordinario y se le imponga al investigado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
De seguidas, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle al investigado sus datos de identificación personal, aportándolos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: LUIS ENRIQUE GUEVARA ALVAREZ, nacionalidad: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° (manifestó ser Indocumentado), edad 24 años, nacido el 24-01-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Sector las Parcelas del Lago, primera calle, casa sin número, detrás de la Ferretería el Lago, cerca del Autolavado, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de: FABIAN GUEVARA (V) y CARLINA ALVAREZ (F). A continuación fue impuesto del contenido establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, preguntándosele sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o acogerse al precepto constitucional, manifestando el mismo su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Dr. LUIS ALFREDO PEREZ, en su carácter de Defensor Público del investigado, quien manifestó: “… La defensa solicita la libertad plena de mi defendido de conformidad con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, observando que la detención se practica sin testigos y no se puede aseverar que la sustancia incautada sea droga; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”.
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, se debe verificar si la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° (manifestó ser Indocumentado), se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En vista de lo anterior, en el presente caso se puede perfectamente evidenciar del acta policial de fecha 19-08-2005, suscrita por los funcionarios Detective CARLOS HERRERA y Agente BARRERO JHONNY, ambos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy lo siguiente:
“… siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular… en compañía del funcionario Agente BARRERO JHONNY… momentos cuando realizábamos un recorrido por el Sector el Lago, Calle Bolívar, específicamente frente a la Ferretería el Lago, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda logramos avistar a un ciudadano que vestía para el momento un Shorts tipo bermuda color azul y franelilla de color azul, el mismo al avistar a la comisión policial asumió una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual procedimos a aparcarnos y a darle la voz de alto y luego de identificarnos como funcionarios policiales… le realizamos llamado a un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar de los hechos, quedando identificado el mismo como: PIÑERO RUIZ TERRY ALEJANDRO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital… titular de la Cédula de Identidad N° V-14.727.148, luego procedimos a realizarle la respectiva inspección al ciudadano primero descrito basado en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le logró incautar en el interior del bolsillo delantero derecho del shorts que vestía para el momento: UN (01) ENVASE CILIÍNDRICO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON TAPA A PRESIÓN DEL MISMO MATERIAL DE COLOR GRIS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS TODOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA… quedando identificado el ciudadano detenido como LUIS ENRIQUE GUEVARA ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° (manifestó ser Indocumentado), edad 24 años, nacido el 24-01-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Sector las Parcelas del Lago, primera calle, casa sin número, detrás de la Ferretería el Lago, cerca del Autolavado, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de FABIAN GUEVARA (V) y CARLINA ALVAREZ (F)…”
En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“ARTÍCULO.248. DEFINCIÓN. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado de este Tribunal).
Evidenciándose que la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° (manifestó ser Indocumentado), se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido en la presunta comisión de un hecho punible. ASI SE DECLARA.-
Determinada la flagrancia de los hechos, y visto el pedimento formulado por el Representante de la Vindicta Pública, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo, esta Juzgadora considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y último aparte del 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. ASI SE DECLARA.-
Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55; por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.
“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).
En este sentido, se debe señalar que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización. Por lo tanto, estas Medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho a castigo del Estado (Ius Puniendi), y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas Medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.
Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero la presencia del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación del mismo, lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales.
En el presente caso tenemos que el hecho punible que le imputa el Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA ALVAREZ, es el de ser presunto autor responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hace referencia a la posesión, determinando hasta dos gramos para los casos de cocaína y sus derivados, y hasta veinte gramos en los casos de Cannabis Sativa. Así las cosas, determinar el grado de pureza y peso de la sustancia a que se hace referencia en el acta policial sería aseverar sin conocimiento técnico un hecho en detrimento de un sujeto que se le debe presumir como inocente hasta que se demuestre lo contrario, y al respecto, nuestra Carta Magna es clara al determinar en su artículo 49 numerales 1 y 2 el debido proceso y la presunción de inocencia de cualquier ciudadano, no obstante tal análisis, de la misma manera no le es dable a quien aquí decide, pues lo correcto a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA ALVAREZ es consumidor, sería el realizarle los respectivos exámenes médicos forenses a los cuales alude el artículo 114 de la Ley especial que rige la materia, y asimismo, que sea demostrada en consecuencia tal circunstancia y que la posesión no sea para los fines previstos en los artículos: 34 y 35 de La Ley en referencia, tal ha sido el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N0. 359, de fecha 28-03-2000-Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que expresa:
“Para que una persona sea considerada consumidora y tratada como tal, es menester que se le practiquen los cuatro exámenes siguientes: 1) Toxicológico; 2) Médico; 3) Psiquiátrico; y 4) Psicológico-Forense, tales exámenes están señalados en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.”
De manera que en el caso de autos, se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° (manifestó ser indocumentado), es la de ser presunto autor responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Representante del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por el fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 19-08-2005, suscrita por los funcionarios Detective CARLOS HERRERA y Agente BARRERO JHONNY, ambos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy; 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-08-2005, realizada al ciudadano PIÑERO RUIZ TERRY, en su carácter de testigo de la aprehensión y de lo incautado, y 3.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, suscrita por el funcionario Agente BARRERO JHONNY, inserta al folio siete (07) de las presentes actuaciones.
En tercer lugar, este Tribunal, con vista a lo expuesto en la audiencia por las partes y la exhibición de la presunta droga incautada al mismo, y en criterio Sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, según las máximas experiencias de quien decide, considera que en el presente caso la finalidad del proceso puede ser satisfecha mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente imponer al ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA ALVAREZ una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° (manifestó ser Indocumentado), edad 24 años, nacido el 24-01-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Sector las Parcelas del Lago, primera calle, casa sin número, detrás de la Ferretería el Lago, cerca del Autolavado, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de FABIAN GUEVARA (V) y CARLINA ALVAREZ (F), en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. TERCERO: Visto que en el presente caso la finalidad del proceso puede ser satisfecha mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por así haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, este Tribunal le impone al ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° (manifestó ser Indocumentado), edad 24 años, nacido el 24-01-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Sector las Parcelas del Lago, primera calle, casa sin número, detrás de la Ferretería el Lago, cerca del Autolavado, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de FABIAN GUEVARA (V) y CARLINA ALVAREZ (F), la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del mencionado ciudadano. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del investigado de autos, respecto a que se le otorgara a su defendido la Libertad plena y sin restricciones. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante. SEXTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Este Tribunal se reserva el derecho de dictar mediante auto fundado los motivos de lo decidido de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 ejusdem. Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. OGLA BOTTO