REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002711
ASUNTO : MP21-P-2005-002711


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ARQUE JOSE MILLAN MENESES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.200.281, edad 33 años, nacido el 24-04-1972, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, laborando actualmente en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar, domiciliado en Calle Lander, segunda transversal, casa sin número, sector el Arbolito, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, hijo de José Neptalí Millan (V) y Olivia Josefina de Millan (V).
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: DR. WILLIAM AGUANA, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.037.
VICTIMA: JUAN CARLOS GONZALEZ MEJIAS (Occiso). YAMILE ESPERANZA MEJIAS TORRES y JUAN RAMON GONZALEZ (Padres del hoy occiso).

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil cinco (2005), en la causa seguida al ciudadano: ARQUE JOSE MILLAN MENESES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.200.281, edad 33 años, nacido el 24-04-1972, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, laborando actualmente en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar, domiciliado en Calle Lander, segunda transversal, casa sin número, sector el Arbolito, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, hijo de José Neptalí Millan (V) y Olivia Josefina de Millan (V), en virtud de la solicitud de presentación realizada por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 77 ordinal 8º y artículo 281, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GONZALEZ MEJIAS JUAN CARLOS, de 22 años de edad, nacido el 18-12-1982, titular de la cédula de identidad N° V-16.382.952, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra, el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, expuso entre otras cosas lo siguiente: “… ciudadana Juez presento en este acto al ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.200.281, quien el día de ayer 20-08-2005 fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal en virtud de los hechos suscitados en San Antonio de Yare, calle principal, adyacente a la segunda entrada de la Urbanización la Hacienda, vía pública, Yare, Estado Miranda, en donde perdió la vida el ciudadano GONZALEZ MEJIAS JUAN CARLOS, de 22 años de edad, nacido el 18-12-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.382.952, quien según lo manifestado por las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, estaba en un local en donde se rematan caballos, en el cual ingresaron 3 sujetos portando armas de fuego con la intención de robar, vista la situación GONZALEZ MEJIAS JUAN CARLOS, hoy occiso, se puso nervioso y salió corriendo del local cargando en sus manos una gaceta y su celular, el cual en la carrera se le cayó, y al devolverse para recogerlo fue impactado en la región parietal derecha por un proyectil de arma de fuego. Ante tales hechos la comunidad pretendía linchar al funcionario involucrado en el suceso, procediendo una gran multitud de personas a trancar las calles, abordando varias de ellas a la comisión policial manifestando ser testigos de los hechos, solicitando justicia. Debo señalar ciudadana Juez que según el acta policial levantada por el funcionario MILLAN MENESES ARQUE JOSE en fecha 20-08-2005, se pretende hacer ver los hechos como un enfrentamiento policial, pues según lo manifestado en la misma, él se encontraba en labores de patrullaje vehicular cuando se disponía a entregarla alimentación al funcionario de guardia en la Estación Policial de San Antonio, específicamente antes de llegar a la segunda entrada de la Urbanización la Hacienda, cuando escuchó unas detonaciones que al parecer eran de arma de fuego, avistando a un ciudadano que se encontraba vestido con una camiseta de color blanco y short de color beige, quien manipulaba algo entre sus manos y al notar la presencia de la comisión policial asumió una aptitud nerviosa y emprendió veloz carrera logrando percatarse de que en la carrera se le cayó un objeto al piso, motivo por el cual el sujeto se devolvió levantando del piso el objeto en cuestión, y el funcionario al percatarse de que se trataba de un arma de fuego se bajó de la unidad y le dio la voz de alto, accionando el ciudadano su arma de fuego en contra del funcionario, motivo por el cual éste se vio en la necesidad de usar su arma de reglamento. Ante tales hechos, en vista de que surgen serias dudas para esta Representación Fiscal en cuanto al posible enfrentamiento al que alude el funcionario en el acta policial, y por cuanto la aprehensión que se hizo del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, se encuentra ajustada a derecho y por existir actas que guardan las diligencias de interés criminalístico que arrojan serios y fundados elementos para considerar que el ciudadano prenombrado ha sido el autor y partícipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1º , por haberse cometido con alevosía, concatenado con lo establecido en el artículo 77 en su ordinal 8º ambos del Código Penal, por haber mediado el abuso del arma que como autoridad policial portaba debilitando la defensa del hoy occiso, e igualmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, es por ello que solicito de este Tribunal se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el contenido de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 251 ordinales 2º y 3º, artículo 252 ordinales 1º y 2º , todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito de este Tribunal que la presente causa sea seguida por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo faculta el artículo 373 ejusdem, pues aun faltan diligencias que realizar que permitan a esta Representación Fiscal presentar el acto conclusivo correspondiente al planteamiento presentado y se hace necesario el tiempo que otorga la Ley para realizar la investigación completa. Es todo”

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana YAMILE ESPERANZA MILLAN TORRES (en su carácter de madre del hoy occiso), manifestando lo siguiente: “…Yo lo que quiero es que se haga justicia mi hijo era un muchacho sano, este señor tiene que pagar por la muerte de mi hijo, esto no puede quedar impune. Es todo.”

De seguidas, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle al investigado sus datos de identificación personal, aportándolos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: ARQUE JOSE MILLAN MENESES, nacionalidad: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.200.281, edad 33 años, nacido el 24-04-1972, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público (policía), laborando actualmente en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar, domiciliado en Calle Lander, segunda transversal, casa sin número, sector el Arbolito, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, hijo de José Neptalí Millan (V) y Olivia Josefina de Millan (V). A continuación fue impuesto del contenido establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, preguntándosele sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o acogerse al precepto constitucional, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración por lo que seguidamente expuso: “… Lo que quiero decir es que yo me disponía a llegar a la estación de policía de San Antonio a entregar una comida y antes de llegar a la segunda entrada del sector las casitas escuche unas detonaciones y veo a un sujeto en veloz carrera y se le cae un objeto y se devuelve a agarrarlo y le doy la voz de alto, el mismo acciona su arma de fuego en contra de mi persona y yo respondo al ataque, después un compañero me ayudó a trasladar al herido al nosocomio más cercano y luego lo trasladamos al Hospital general de los Valles del Tuy. Es todo.”

A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa del investigado a los fines de que le formularan al mismo las preguntas que consideraran pertinentes, manifestando ambas partes no tener ninguna pregunta que realizar.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Dr. WILLIAM AGUANA, en su carácter de Defensor Privado del investigado, quien manifestó: “… En vista de lo expuesto por mi defendido y por lo plasmado en las actas policiales se observa que en ningún momento la aprehensión encuadra en los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que él primero lo trasladó al nosocomio más cercano y posteriormente lo llevó al hospital general de los Valles del Tuy, lo que quiere decir que a él nadie lo detuvo y llegó al IAPEM por órdenes del Fiscal del Ministerio Público. Por otro lado hay un testigo que dice que lo vio en el Mercal y es imposible por la distancia donde ocurrieron los hechos, y hay otra que señala que vio a la víctima con un arma de fuego por lo tanto se evidencia la existencia de contradicciones en las declaraciones, por lo tanto los hechos ocurridos encuadran en los presupuestos establecidos en el artículo 65 es decir, una legítima defensa, y por cuanto existen dudas y la duda favorece al imputado es por lo que solicito el procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, se debe verificar si la detención del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.200.281, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En vista de lo anterior, en el presente caso se puede perfectamente evidenciar del acta de investigación penal de fecha 20-08-2005, suscrita por el funcionario Detective ROJAS SIMÓN ALIRIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“… nos trasladamos hasta el sitio de los hechos ubicado en San Antonio de Yare, calle principal, adyacente a la segunda entrada de la Urbanización la Hacienda, Yare, Estado Miranda, lugar en el cual apersonados se avistaron gran multitud de personas así como las calles trancadas y varias unidades de la Policía del Estado al mando del Funcionario Comisario JESUS SANCLER, quien estaba en resguardo del sitio de los hechos, no obstante nos abordaron varios moradores de la zona en aptitud agresiva quienes manifestaron ser testigos de los hechos solicitando justicia, motivo por el cual se les indicó que se calmaran y se trasladaran hasta la sede de este Despacho a fin de que sean entrevistados, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica policial colectando en el sitio de los hechos una sustancia de color pardo rojiza de presunta sangre, así mismo por información de los moradores se avistó un segundo poste doble en la entrada de la Urbanización la Hacienda, calle los Pinos, donde se observa un visel, y donde luego de un recorrido se colecto en la calle antes mencionada adyacente a una alcantarilla de aguas negras un proyectil blindado parcialmente deformado, y donde por instrucciones del Jefe de Investigaciones Inspector Jefe JOSE GONZALEZ que nos trasladáramos hasta la sede del comando de la Policía Municipal de Yare, a fin de recabar el arma de fuego del citado funcionario, parte del uniforme y otras evidencias, por cuanto recibió instrucciones del ciudadano Fiscal 7mo del Ministerio Público Dr. ANTONIO MENESES que el funcionario quedara a la orden de la comisaría del IAPEM de Santa Teresa del Tuy, y dichas evidencias quedaran a la orden de nuestro despacho, por lo que al trasladarnos hasta dicho comando en compañía de comisiones del IAPEM y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y explicado el motivo de nuestra comparecencia somos atendidos por el funcionario comisario jefe BRICEÑO CONGRADO, quien nos permitió el acceso hacia su oficina identificándonos al funcionario MILLAN MENESES ARQUE JOSE… quien tripulaba la unidad identificada marca Land Rover, modelo Defender, color blanca, con logos alusivos a la Policía Municipal de Yare, Estado Miranda, número de la unidad 4-008… portando como armamento asignado el marca HUNGARY FEG, calibre 9 mm, pavón negro, serial R-88424, contentiva en su recamara de 9 balas calibre 9 mm sin percutir… dejándose constancia que por instrucciones del ciudadano Fiscal 7mo del Ministerio Público Dr. ANTONIO MENESES el funcionario quedara a la orden del comando de la Policía del Estado Comisaría del IAPEM de Santa Teresa del Tuy…” (Subrayado de este Tribunal).

Se entiende por delito flagrante, aquel que es descubierto por las autoridades competentes cuando se esta cometiendo o cuando acaba de cometerse, en tal sentido el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra: “La Investigación, la Instrucción y la Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal”, nos señala lo siguiente:

“… Los doctrinarios de la dogmática penal establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia: La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: a) la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori. La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar… La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder… b) La flagrancia real… que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido… c) La flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge… la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori… (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. La Investigación, la Instrucción y la Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal) Subrayado nuestro.

Así, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla, lo siguiente:

“ARTÍCULO 248. DEFINICIÓN. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como DELITO FLAGRANTE el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cuál el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

Evidenciándose que en el caso de marras, tal y como se desprende del acta de investigación penal levantada en fecha 20-08-2005, el ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.200.281, es aprehendido en la sede de la Policía Municipal a la cual se encuentra adscrito y llevado a la sede de la Policía del Estado Comisaría del IAPEM de Santa Teresa del Tuy, en virtud de la orden emanada por el Fiscal del Ministerio Público como órgano encargado de la investigación penal y como titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano; por lo que efectivamente el ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1º, concatenado con lo establecido en el artículo 77 en su ordinal 8º ambos del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, pues fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, a poco tiempo de haberse cometido el hecho. ASÍ SE DECLARA.-

Determinada la flagrancia de los hechos, y visto el pedimento formulado no sólo por el Representante de la Vindicta Pública, sino también por el defensor privado del investigado, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado ha sido flagrante, sin embargo, esta Juzgadora considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias, pues se evidencia que todavía faltan entrevistas de todas las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, así como el resultado del protocolo de autopsia realizado al cadáver del ciudadano GONZALEZ MEJIAS JUAN CARLOS, el resultado de la prueba de análisis de traza de disparos, entre otras, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y último aparte del 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. ASI SE DECLARA.-

Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55; por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).

De lo anterior se colige que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal, se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso, en consecuencia, la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Según CAFFERATA NORES: “La característica Principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso… En consecuencia, sólo se puede autorizar la Privación de Libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella, la realización de los fines del proceso…”

Ahora bien, visto lo anterior, en el presente caso tenemos que el hecho punible que le imputa el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, es el de ser presunto autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1º, concatenado con lo establecido en el artículo 77 en su ordinal 8º ambos del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS GONZALEZ MEJIAS.

En este sentido, debemos tener presente que en el caso que hoy nos ocupa, nos encontramos ante uno de los delitos que afecta el bien jurídico más importante del ser humano como lo es el derecho a la vida, y el cual en los últimos meses se ha visto amenazado no sólo por el hampa común, sino también por los organismos policiales encargados de proteger la seguridad y la vida del colectivo, siendo el ejemplo mas clarificante de esto el conocido caso Kennedy, en donde los funcionarios simularon el tener un enfrentamiento con unas personas que supuestamente eran del hampa común, resultando al final ser unos estudiantes universitarios, a quienes les pusieron después de muertos unas armas de fuego a los fines de simular el enfrentamiento en cuestión.

En el caso particular que hoy nos ocupa, si bien es cierto no podemos determinar con exactitud si efectivamente nos encontramos ante un enfrentamiento policial, si podemos observar de las distintas actuaciones cursantes en autos lo siguiente:

1.- Acta de Entrevista de fecha 20-08-2005 realizada a la ciudadana RODRIGUEZ YELENY NAIROBI, de la cual se desprende: “… Resulta que venía de jugar caballos YOGLY, que se llama JUAN CARLOS GONZALEZ MEJIAS y los policías les (Sic) dijo: quieto que se sacara lo que tenía encima, entonces YOGLY tría la gaceta y el celular, y en eso se le cayó el celular y el funcionario de la municipal le disparó un tiro en la cabeza, la gente salió y toda la comunidad se enfureció con los policías ya que ese era un muchacho sano…” A preguntas formuladas por los funcionarios responde: “… SEPTIMA: Como era el comportamiento del hoy occiso en el lugar donde residía? CONTESTO: “Era bien, no se metía con nadie, no era problemático, se dedicaba a su trabajo…”. OCTAVA: Su persona le llegó a ver algún tipo de armas de fuego al hoy occiso? CONTESTO: “No, no tenía nada en sus manos solamente la gaceta y el teléfono celular que se le cayó…”

2.- Acta de Entrevista de fecha 20-08-2005 realizada al ciudadano ALFARO RINCON JUAN CARLOS, de la cual se desprende: “… Bueno resulta que yo estaba en la licorería de nombre San Antonio y entonces se bajaron de una camioneta de pasajeros de color blanca… tres sujetos con una pistola cada uno, después uno de los choros se queda afuera, después salen de la tasca y se van atrás de ellos salió corriendo mi cuñado porque lo atacaron los nervios, en eso venía la patrulla de la policía municipal y el chofer de la misma le disparó a mi cuñado desde la patrulla y es cuando mi cuñado cae con el tiro en la cabeza, en ese momento yo corrí hacia él a agarrarlo y llegó toda la gente de la comunidad y empezó la gente a tirarle piedra a la patrulla, entonces la patrulla se regresó lo recogimos y fue cuando lo llevamos al hospital…” A preguntas formuladas por los funcionarios respondió: “… DECIMA NOVENA: ¿Diga usted tiene conocimiento de que su cuñado portara arma de fuego? CONTESTO: “No…”

3.- Acta de Entrevista de fecha 20-08-2005 realizada al ciudadano MEJIAS GONZALEZ GIOVANNI JOSE, de la cual se desprende: “… Resulta que el día de hoy, en momentos que me encontraba en mi casa mi hermano de nombre JUAN CARLOS, me pide prestada la moto para ir a jugar unos caballos… por lo que yo se la presté, luego él llamo a mi concubina diciendo que le querían robar la moto, ella me informa sobre esta situación por lo que lo llamé y el me dijo “sube sube que me quieren robar la moto”, por lo que subo hacia donde él estaba, al llegar observo a un chamo tratando de prender mi moto, mi hermano me ve y corre hacia donde yo estoy porque un chamo lo estaba apuntando con una pistola, al llegar a donde yo estoy me dice “viene la guardia, no es la municipal”, el sujeto que le estaba apuntando sale corriendo, mi hermano tropieza conmigo y se le cae el teléfono, cuando va a recogerlo se para la patrulla, se baja el chofer y le efectúa un disparo a mi hermano hiriéndolo en la cabeza…” A preguntas formuladas por los funcionarios respondió: “… DECIMA NOVENA: ¿Diga usted tiene conocimiento que su hermano portara arma de fuego? CONTESTO: “No, en ningún momento”…”

4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 20-08-2005 de la cual se desprende: “… se inspeccionó un vehículo automotor presentando las siguientes características: Marca Land Rover, modelo Defender, color blanco, sin placas, unidad patrullera signada con la nomenclatura 4-008. El mismo para el momento de ser inspeccionado… se observa vidrio delantero (parabrisas) fracturado y vidrio lateral puerta trasera derecha fracturado. De igual manera se procede a inspeccionar su parte interna donde se observa… en su parte trasera sobre el suelo una sustancia de color pardo rojiza con características de charco y escurrimiento…”

5.- Acta de Entrevista de fecha 20-08-2005 realizada a la ciudadana MARTINEZ CARDENAS ARLENIS JOSEFINA, de la cual se desprende: “… Yo venía saliendo del Mercal cuando observo a YOGLY corriendo hacia la urbanización la Hacienda, al pasar por portón se le para un Jeep de la Policía Municipal y desde adentro le efectúan un disparo y le dan en la cabeza y cae al suelo con las manos hacia arriba…” A preguntas formuladas por los funcionarios respondió: “… DECIMA SEXTA: Diga usted le llegó a observar arma de fuego alguna al hoy occiso, YOGLY? CONTESTO: “No”…”

6.- Acta de Entrevista de fecha 20-08-2005 realizada al ciudadano RONALD DANIEL LEON PAREDES, de la cual se desprende: “… Bueno yo me encontraba en la venta de caballo del señor que le dicen el VERDUGO y en el momento en que me encontraba sentado en la mesa estudiando la gaceta para jugar en compañía de YOGGLI quien es el fallecido y otros muchachos que le dicen TIQUIN y el NEGRO, jugamos un caballo y en ese momento entraron tres sujetos armados, uno de ellos saco una pistola camino hacia adentro del negocio y salio esto lo hizo dos veces, y YOGGLI se asustó y salió corriendo, yo me quede sentado en ese momento escuche un disparo, y los tipos salieron corriendo, en ese momento un señor que le dicen LEO me dice que me vaya corriendo, en ese momento salí y me lance hacia el cerro, luego salí corriendo de allí hacia la calle los pinos y me devolví cuando vi la gente corriendo, salí del portón y vi a YOGGLI tirado en el piso de la acera, allí voltee y ví al policía con la pistola en la mano todo asustado como nervioso…” A preguntas formuladas por los funcionarios respondió: “… DECIMA NOVENA: ¿Diga usted tiene conocimiento que YOGGLI portara arma de fuego? CONTESTO: “No”…”

7.- Acta de Entrevista de fecha 20-08-2005 realizada al ciudadano AVIMELEX JOSE ROMERO, de la cual se desprende: “… Me encontraba en el kiosco donde vende comida en San Antonio de Yare ubicado más arriba del mercal, iba a comprar una sopa y en ese momento escucho una detonación por lo que volteo y logro ver a un muchacho con un arma en la mano que venía saliendo de la parte de las casitas y después escucho otra detonación donde me percate que el muchacho cae al piso, se escucharon unos gritos donde querían linchar al funcionario de policía…”

8.- Acta de Investigación Procesal cursante al folio 33 de las presentes actuaciones de la cual se desprende: “… En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal H-0006.467, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, efectúe llamada radiofónica hacia la División Nacional de Información Policial, con la finalidad de verificar mediante el sistema de SIPOL, los registros o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos MILLAN MENESES ARQUE JOSE… y GONZALEZ MEJIAS JUAN CARLOS… así mismo un arma de fuego tipo pistola, Marca HUNGARY FEG, calibre 9 mm, serial R88424. Una vez lograda la comunicación sostuve entrevista con el funcionario RODRIGUEZ ERNESTO, credencial 27.900, a quien le suministré los referido daros y luego de una breve espera me indico que dichos ciudadanos ni el arma de fuego presentaban registros ni solicitudes por esta institución…”
De manera que, se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.200.281, es la de ser presunto autor responsable en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1º, concatenado con lo establecido en el artículo 77 en su ordinal 8º ambos del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS GONZALEZ MEJIAS, imputados por el Representante del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por el fiscal junto con la solicitud, los cuales fueron mencionados up supra.

En tercer lugar, este Tribunal, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en el supuesto de dictarse en la fase de juicio una sentencia condenatoria en contra del imputado y el daño causado no solo a la víctima sino también al colectivo, en virtud de la gran inseguridad que tal situación crea, ante la imposibilidad de poder confiar en aquellos que supuestamente están encargados de velar por la seguridad social del pueblo, aunado a los bienes jurídicos que se encuentran en juego con la comisión de tales delitos imputados (la vida, la libertad, la seguridad), elementos estos que conllevan a determinar a quien aquí decide, que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, así como peligro de obstaculización de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 numerales 1 y 2, pues en virtud de su especial condición de funcionario público, específicamente ejerciendo las funciones de policía podría llegar a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como llegar a influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.200.281, tiene la garantía de que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.200.281, edad 33 años, nacido el 24-04-1972, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, laborando actualmente en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar, domiciliado en Calle Lander, segunda transversal, casa sin número, sector el Arbolito, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, hijo de José Neptalí Millan (V) y Olivia Josefina de Millan (V), de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, visto lo anterior, a los fines de salvaguardar la integridad física del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.200.281, en virtud de su especial condición de funcionario policial, siendo del conocimiento general que su ingreso ante uno de los centros penitenciarios de nuestro país podría poner su seguridad y su vida en riesgo, este Tribunal Tercero de Control, ordena como centro de reclusión del mismo, la Comisaría Antonio José de Sucre, Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana Zona 2. Caracas, Distrito Capital. ASI SE DECLARA.-

Por último en cuanto a lo planteado por la defensa del investigado de autos, respecto a que los hechos se encuadren dentro de las previsiones del artículo 65 del Código Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que nos encontramos en la fase de investigación, en donde la precalificación jurídica aportada por el Fiscal del Ministerio Público puede variar en el transcurso del proceso. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.200.281, edad 33 años, nacido el 24-04-1972, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, laborando actualmente en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar, domiciliado en Calle Lander, segunda transversal, casa sin número, sector el Arbolito, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, hijo de José Neptalí Millan (V) y Olivia Josefina de Millan (V), en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1º, concatenado con lo establecido en el artículo 77 en su ordinal 8º ambos del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS GONZALEZ MEJIAS. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.200.281, edad 33 años, nacido el 24-04-1972, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, laborando actualmente en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar, domiciliado en Calle Lander, segunda transversal, casa sin número, sector el Arbolito, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, hijo de José Neptalí Millan (V) y Olivia Josefina de Millan (V), por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1º, concatenado con lo establecido en el artículo 77 en su ordinal 8º ambos del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS GONZALEZ MEJIAS; de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como centro de reclusión del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.200.281, la Comisaría Antonio José de Sucre, Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana Zona 2. Caracas, Distrito Capital. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del investigado de autos, respecto a que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a que los hechos ocurridos se encuadren dentro de las previsiones del artículo 65 del Código Penal. SÉPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, quien deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo; en su defecto el imputado ARQUE JOSE MILLAN MENESES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.200.281, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, si vencido dicho lapso, no fuere presentado el acto conclusivo en referencia. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Este Tribunal se reserva el derecho de dictar mediante auto fundado los motivos de lo decidido de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 ejusdem. Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. OGLA BOTTO.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,