REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002707
ASUNTO : MP21-P-2005-002707
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: MENDOZA JULIO CESAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.969.040, edad 46 años, nacido el 06-02-1959, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Jesús María Rancel (mume), calle Afrondual, vereda 3, casa N° B-25, Cúa. Estado Miranda, hijo de Cecilia Mendoza (F) y de Fidelino Mendoza (F).
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: DR. LUIS ALFREDO PEREZ, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: NELLY MERCEDES GARCIA. Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.084.160, natural de Cúa, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil cinco (2005), en la causa seguida al ciudadano: MENDOZA JULIO CESAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.969.040, edad 46 años, nacido el 06-02-1959, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Jesús María Rancel (mume), calle Afrondual, vereda 3, casa N° B-25, Cúa. Estado Miranda, hijo de Cecilia Mendoza (F) y de Fidelino Mendoza (F), en virtud de la solicitud de presentación realizada por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NELLY MERCEDES GARCIA. Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.084.160, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra, el Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, expuso entre otras cosas lo siguiente: “… ciudadana Juez presento en este acto al ciudadano MENDOZA JULIO CESAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.969.040, quien el día 20-08-2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 02, Comisaría de Cúa, siendo aproximadamente las 09:00 pm, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular, momentos en que se encontraban en la Comisaría de Cúa fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como NELLY MERCEDES GARCIA. Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.084.160, quien se encontraba en compañía de su hija mayor de nombre MENDOZA GARCVIA MARLENES CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.482.837, manifestando que iba a formular una denuncia de Violencia de la Mujer y la Familia en contra de su pareja identificado como MENDOZA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 6.969.040, quien en horas de la noche había tomado caña causando destrozos dentro de la casa con un machete diciéndole a su cónyuge que la iba a matar con sus seis hijos, en la mañana siguiente el ciudadano se llevó a la niña de 8 años para la casa de su familia porque la niña mayor no estaba, a la cual siempre le pega sin motivo alguno. Así mismo manifestó la adolescente a los funcionarios que ella ya no quiere estar en su casa porque su papa en ocasiones la ha manoseado y besado en sus partes íntimas (senos). Vista la denuncia los funcionarios salieron en busca del ciudadano, logrando avistar como a las 09:00 pm, a un ciudadano merodeando la residencia en cuestión con una niña de la mano razón por la cual se le dio la voz de alto y al requerirle su documentación personal para el chequeo de rutina se percataron de que era la persona que buscaban desde tempranas horas, por lo que cumpliendo con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal de personas no incautándole nada ilícito pero muy cerca de el se encontraba un arma blanca (machete) de mango de manera con tirro y hojilla de aproximadamente medio metro reconocido por la ciudadana como la que tenia su pareja amenazándola de muerte propiedad del vecino, quedando identificado el ciudadano detenido como JULIO CESAR MENDOZA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.969.040; precalificando el Fiscal del Ministerio Público el hecho como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así mismo solicito se siga la vía por el procedimiento ordinario y se le imponga al investigado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
De seguidas, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle al investigado sus datos de identificación personal, aportándolos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: JULIO CESAR MENDOZA, nacionalidad: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.969.040, edad 46 años, nacido el 06-02-1959, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Jesús María Rancel (mume), calle Afrondual, vereda 3, casa N° B-25, Cúa. Estado Miranda, hijo de Cecilia Mendoza (F) y de Fidelino Mendoza (F). A continuación fue impuesto del contenido establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, preguntándosele sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o acogerse al precepto constitucional, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración por lo que seguidamente expuso: “… Yo con ese machete no hice nada, si estaba tomado, me fue a buscar la policía y yo no sabía nada. Es todo”
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la defensa, a los fines de que formularan al investigado las preguntas que consideraran pertinentes, manifestando ambas partes no tener preguntas que realizar.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Dr. LUIS ALFREDO PEREZ, en su carácter de Defensor Público del investigado, quien manifestó: “…La defensa invoca los principios constitucionales de presunción de inocencia y debido proceso, por lo que solicito el procedimiento ordinario por cuanto los hechos están bastante confusos, y a los fines de resolver el conflicto familiar considero que lo conveniente es imponer las medidas solicitadas por el Ministerio Público. Es todo.”
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, se debe verificar si la detención del ciudadano MENDOZA JULIO CESAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.969.040, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En vista de lo anterior, en el presente caso se puede perfectamente evidenciar del acta policial de fecha 20-08-2005, suscrita por los funcionarios Agente RODRIGUEZ RAIZA y Agente BALLESTEROS EDDY, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 02, Comisaría de Cúa, lo siguiente:
“… siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente W. BALLESTEROS EDDY… momento cuando nos encontrábamos la Comisaría de Cúa, fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como NELLY MERCEDES GARCIA, de 37 años de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.084.160… quien se encontraba en compañía de su hija mayor de nombre MENDOZA GARCIA MARLENES CAROLINA, de 16 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-20.482.837, nos manifestó que venía formular una denuncia de Violencia de la Mujer y la Familia en contra de su pareja identificado como MENDOZA JULIO CESAR, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.969.040, quien en horas de la noche había tomado caña causando destrozos varios dentro de la casa con un machete diciéndome que me iba a matar con mis seis muchachos por lo que no pude dormir pensando, y en la mañana cuando se paró agarró a la niña de 8 años de nombre YORGELIS y se la llevó porque la iba a llevar con él para donde su familia, todo esto porque la niña mayor no estaba en casa, el siempre le pega sin motivo alguno y ya basta,. Así mismo manifestó la adolescente que no quiere estar en su casa porque su papa en ocasiones la ha manoseado y besado en sus partes íntimas (senos). Por tal motivo salimos en busca de este ciudadano… logrando avistar como a las 09:00 pm, a un ciudadano merodeando la residencia en cuestión con una niña de la mano razón por la cual se le dio la voz de alto y al requerirle su documentación personal para el chequeo de rutina me percaté que era la persona que buscábamos desde tempranas horas, seguidamente y cumpliendo con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo mi compañero… a realizarle la inspección corporal de personas no incautándole nada ilícito pero muy cerca de el se encontraba un arma blanca (machete) de mango de manera con tirro y hojilla de aproximadamente medio metro reconocido por la ciudadana como la que tenia su pareja amenazándola de muerte propiedad del vecino… quedando identificado el ciudadano detenido como JULIO CESAR MENDOZA, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.969.040…”
En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“ARTÍCULO.248. DEFINCIÓN. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado de este Tribunal).
Evidenciándose que la detención del ciudadano JULIO CESAR MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.969.040, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido en la presunta comisión de un hecho punible. ASI SE DECLARA.-
Determinada la flagrancia de los hechos, y visto el pedimento formulado por el Representante de la Vindicta Pública, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo, esta Juzgadora considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y último aparte del 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. ASI SE DECLARA.-
Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55; por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.
“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).
En este sentido, se debe señalar que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización. Por lo tanto, estas Medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho a castigo del Estado (Ius Puniendi), y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas Medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.
Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero la presencia del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación del mismo, lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales.
En el presente caso tenemos que el hecho punible que le imputa el Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano MENDOZA JULIO CESAR, es el de ser presunto autor responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
De manera que en el caso de autos, se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal del ciudadano MENDOZA JULIO CESAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.969.040, es la de ser presunto autor responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, imputado por el Representante del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por el fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 20-08-2005, suscrita por los funcionarios Agente RODRIGUEZ RAIZA y Agente BALLESTEROS EDDY, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 02, Comisaría de Cúa; 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-08-2005, realizada a la ciudadana GARCIA NELLY MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.084.160; 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-08-2005 realizada a la ciudadana MENDOZA GARCIA MERLENIS CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.482.837; 3.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, suscrita por los funcionarios Agente RODRIGUEZ RAIZA y Agente BALLESTEROS EDDY, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 02, Comisaría de Cúa, inserta al folio siete (07) de las presentes actuaciones.
En tercer lugar, este Tribunal, con vista a lo expuesto en la audiencia por las partes y analizadas las actuaciones cursantes en autos, observa que si bien es cierto estamos en presencia de un delito que afecta la estructura familiar, a través de una conducta por parte del ofensor que ocasiona un daño emocional, disminuye la autoestima, perjudica y perturba el sano desarrollo de la mujer o de cualquier otro integrante de la familia, no es menos cierto, que es un delito que establece una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que no excede de tres (03) años en su límite máximo, sólo procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, por lo que en estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente imponer al ciudadano JULIO CESAR MENDOZA una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, se le imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente cada una respectivamente en: la del numeral 3: La presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, hasta que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo; la del numeral 5: Prohibición expresa de acercarse al lugar en donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan; la del numeral 6: relativa a la prohibición de acercarse a las víctimas ciudadanas: GARCIA NELLY MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.084.160 y MENDOZA GARCIA MERLENIS CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.482.837; y la del numeral 7 consistente en el abandono inmediato del hogar. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. ASÍ SE DECLARA.-
El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo.
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del ciudadano MENDOZA JULIO CESAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.969.040, edad 46 años, nacido el 06-02-1959, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Jesús María Rancel (mume), calle Afrondual, vereda 3, casa N° B-25, Cúa. Estado Miranda, hijo de Cecilia Mendoza (F) y de Fidelino Mendoza (F), en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. TERCERO: Visto que en el presente caso estamos ante la presunta comisión de un delito que establece una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que no excede de tres (03) años en su límite máximo, sólo procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, por lo que en estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le impone al ciudadano MENDOZA JULIO CESAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.969.040, edad 46 años, nacido el 06-02-1959, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Jesús María Rancel (mume), calle Afrondual, vereda 3, casa N° B-25, Cúa. Estado Miranda, hijo de Cecilia Mendoza (F) y de Fidelino Mendoza (F), las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente cada una respectivamente en: la del numeral 3: La presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, hasta que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo; la del numeral 5: Prohibición expresa de acercarse al lugar en donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan; la del numeral 6: relativa a la prohibición de acercarse a las víctimas ciudadanas: GARCIA NELLY MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.084.160 y MENDOZA GARCIA MERLENIS CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.482.837; y la del numeral 7 consistente en el abandono inmediato del hogar. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del mencionado ciudadano. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, quien deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Este Tribunal se reserva el derecho de dictar mediante auto fundado los motivos de lo decidido de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 ejusdem. Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. OGLA BOTTO