REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002734
ASUNTO : MP21-P-2005-002734
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIA: ABG. NACARIS MARRERO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: CHARLES GARCIA CARLOS LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.327.778, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: la urbanización Santa Rosa, Calle 14, casa número 64, en Cúa, Estado Miranda, hijo de: Santa Isidoro Charles (v) y Luis García (v).
FISCAL: DR. CARLOS RESTREPO RUIZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: DRA. JANETH SANTANA, Defensora Pública adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: BETSY WILEUNIC CORRO BLANCO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.677.894, natural de Caracas Distrito Capital.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano.
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en esta misma fecha, veintinueve (29) de agosto del año dos mil cinco (2005), en la causa seguida al ciudadano: CARLOS LUIS GARCIA CHARLES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.327.778, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: la urbanización Santa Rosa, Calle 14, casa número 64, en Cúa, Estado Miranda, hijo de: Santa Isidoro Charles (v) y Luis García (v), en virtud de la solicitud de presentación realizada por el Dr. CARLOS RESTREPO RUIZ, Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BETSY WILEUNIC CORRO BLANCO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.677.894, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra, el Dr. CARLOS RESTREPO RUIZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, expuso entre otras cosas lo siguiente: “… ciudadana Juez presento en este acto al ciudadano GARCIA CHARLES CARLOS LUIS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.327.778, quien el día 28-08-2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta, siendo aproximadamente las 09:10 am, cuando se encontraban por la Urbanización Santa Rosa, adyacente a la Unidad Educativa Santos Luzardo, fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como BETSY WILEUNIC CORRO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.677.894, quien manifestó que un sujeto de nombre Carlos Luis que es de piel blanca, de 1,80 metros de estatura, vistiendo pantalón blue jeans y camisa azul de cuadros, la había despojado de su teléfono celular y cuarenta mil bolívares en efectivo, dándose a la fuga con dirección hacia el Centro Comercial el Colonial, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido minucioso por el sector, avistando a un ciudadano con las características antes señaladas, cerca del centro comercial Charlesville, de la Urbanización Santa Rosa, sector los Jardines dándole la voz de alto, siendo acatado por el mismo, por lo que le realizaron la inspección personal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular marca Nokia, modelo 3310 de color rojo serial 350607/10/249527/0, con batería, de igual manera en el interior del teléfono celular, fue localizada la cantidad de cuarenta mil bolívares en papel, moneda de aparente curso legal, quedando identificado el ciudadano como: GARCIA CHARLES CARLOS LUIS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.327.778; precalificando el Fiscal del Ministerio Público el hecho como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se siga la vía por el procedimiento ordinario y se le imponga al investigado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
De seguidas, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle al investigado sus datos de identificación personal, aportándolos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: CARGIA CHARLES CARLOS LUIS, nacionalidad: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.327.779, edad 25 años, nacido el 11-01-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en la urbanización Santa Rosa, Calle 14, casa número 64, en Cúa, Estado Miranda, hijo de: Santa Isidoro Charles (v) y Luis García (v). A continuación fue impuesto del contenido establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, preguntándosele sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o acogerse al precepto constitucional, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración en la presente audiencia por lo que seguidamente expuso: “… La señora esa es mi cuñada yo estaba con ella y con mi otro hermano ella me presto su teléfono, hice unas llamadas, yo tengo una casa en la vega y ellos se quedan por ratitos, yo de verdad hice mal abuse y me lleve el teléfono después que ella me lo prestó, después llego la policía y me dijo quieto después llego ella con mis hermanos. Los cuarenta mil bolívares eran míos yo no quiero estar preso, el dinero estaba comprendido en dos billetes de veinte (20) mil bolívares que me los habían dado mi hermano y mi mamá… Es todo”
A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la defensa, a los fines de que le realizaran al investigado las preguntas que consideraran pertinentes, manifestando ambas partes no tener preguntas que realizar.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Dr. JANETH SANTANA, en su carácter de Defensora Pública Penal del investigado, quien manifestó: “…La defensa se adhiero a la solicitud Fiscal en lo relativo a seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y por las circunstancias antes señaladas en las actas policiales y por la declaración prestada por mi defendido me opongo al pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Publico y pido la libertad plena para este, la defensa solicita que se le haga un examen medico forense a el imputado. Es todo”
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, se debe verificar si la detención del ciudadano GARCIA CHARLES CARLOS LUIS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.327.779, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En vista de lo anterior, en el presente caso se puede perfectamente evidenciar del acta policial de fecha 21-08-2005, suscrita por el funcionario Sub-Inspector PRIN RENE adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta, lo siguiente:
“… En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana… para el momento en que nos desplazábamos por la Urbanización Santa Rosa, adyacente a la Unidad Educativa Santos Luzardo, fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como BETSY WILEUNIC CORRO BLANCO… titular de la cédula de identidad N° V-18.677.894… quien manifestó que un sujeto de nombre Carlos Luis que es de piel blanca, de 1,80 metros de estatura, vistiendo pantalón blue jeans y camisa azul de cuadros, y que el mismo presentaba una lesión en el ojo derecho, la había despojado de su teléfono celular y cuarenta mil bolívares en efectivo, dándose a la fuga con dirección hacia el Centro Comercial el Colonial, por lo que procedimos a realizar un recorrido minucioso por el sector, avistando a un ciudadano con las características antes señaladas, cerca del centro comercial Charlesville, de la Urbanización Santa Rosa, sector los Jardines dándole la voz de alto, siendo acatado por el mismo, realizándole la inspección personal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular marca Nokia, modelo 3310 de color rojo serial 350607/10/249527/0, con batería, de igual manera en el interior del teléfono celular, fue localizada la cantidad de cuarenta mil bolívares en papel, moneda de aparente curso legal… quedando identificado el ciudadano como: GARCIA CHARLES CARLOS LUIS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.327.778…”
En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“ARTÍCULO.248. DEFINCIÓN. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado de este Tribunal).
Evidenciándose que la detención del ciudadano GARCIA CHARLES CARLOS LUIS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.327.779, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido en la presunta comisión de un hecho punible. ASI SE DECLARA.-
Determinada la flagrancia de los hechos, y visto el pedimento formulado por el Representante de la Vindicta Pública, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo, esta Juzgadora considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y último aparte del 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. ASI SE DECLARA.-
Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55; por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.
“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).
En este sentido, se debe señalar que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización. Por lo tanto, estas Medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho a castigo del Estado (Ius Puniendi), y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas Medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.
Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero la presencia del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación del mismo, lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales.
En el presente caso tenemos que el hecho punible que le imputa el Dr. CARLOS RESTREPO RUIZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano GARCIA CHARLES CARLOS LUIS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.327.779, es el de ser presunto autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano.
De manera que en el caso de autos, se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal del ciudadano GARCIA CHARLES CARLOS LUIS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.327.779, es la de ser presunto autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, imputado por el Representante del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por el fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 28-08-2005 suscrita por el funcionario Sub-Inspector PRIN RENE adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta; 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-08-2005, realizada a la ciudadana BETSY WILEUNIC CORRO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.677.894; 3.- CADENA DE CUSTODIA de fecha 28-08-2005, realizada por el funcionario Sub-Inspector PRIN RENE adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta, inserta al folio siete (07) de las presentes actuaciones.
En tercer lugar, este Tribunal, con vista a lo expuesto en la audiencia por las partes y analizadas las actuaciones cursantes en autos, observa que en el presente caso estamos ante un delito que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, no obstante en el caso particular que nos ocupa, se evidencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente imponer al ciudadano CHARLES GARCIA CARLOS LUIS una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, se le imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente cada una respectivamente en: la del numeral 3: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hasta que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo; y la del numeral 6: relativa a la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana: BETSY WILEUNIC CORRO BLANCO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.677.894. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. ASÍ SE DECLARA.-
El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo.
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del ciudadano CHARLES GARCIA CARLOS LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.327.778, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: la urbanización Santa Rosa, Calle 14, casa número 64, en Cúa, Estado Miranda, hijo de: Santa Isidoro Charles (v) y Luis García (v), en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. TERCERO: en estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le impone al ciudadano CHARLES GARCIA CARLOS LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.327.778, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: la urbanización Santa Rosa, Calle 14, casa número 64, en Cúa, Estado Miranda, hijo de: Santa Isidoro Charles (v) y Luis García (v), las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente cada una respectivamente en: la del numeral 3: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hasta que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo; y la del numeral 6: relativa a la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana: BETSY WILEUNIC CORRO BLANCO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.677.894. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del mencionado ciudadano. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena del investigado de autos formulada por la defensa. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, quien deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO