REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del ciudadano ELY CONCEPCIÓN LOZADA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.346.636, edad 60 años, nacido el 09-05-1946, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Sector la Vage, Bloque 01 de la Vega, letra A, piso 12, apartamento 125, Caracas-Distrito Capital. Teléfono: 0212-4439452, hijo de Concepción Lozada (V) y de Ines María Cedeño de Lozada (V), en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. TERCERO: En estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le impone al ciudadano ELY CONCEPCIÓN LOZADA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.346.636, edad 60 años, nacido el 09-05-1946, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Sector la Vage, Bloque 01 de la Vega, letra A, piso 12, apartamento 125, Caracas-Distrito Capital. Teléfono: 0212-4439452, hijo de Concepción Lozada (V) y de Ines María Cedeño de Lozada (V), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de coadyuvar con los gastos médicos por las lesiones ocasionadas a la víctima ciudadana YESICA MARIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 20.605.929 previa la presentación de las facturas o de las constancias médicas respectivas. Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, quien deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la celebración de la respectiva audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Este Tribunal se reserva el derecho de dictar mediante auto fundado los motivos de lo decidido de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 ejusdem. Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIO,
ABG. JOSE MORENO.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO,
ABG. JOSE MORENO