REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, Cuatro de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MJ21-P-2002-000491

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguida en contra del imputado: DIAZ PALACIOS OMAR ALEXIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.486.703, casado, de 36 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 20-06-1967, hijo de OMAR ANTONIO DIAZ y de CARMEN DE DIAZ (ambos vivos), de profesión u oficio Oficinista, domiciliado en el Valle, Calle 14, Los Jardines del Valle, casa N° 216-8, por el delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el Articulo: 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad, cuya defensa Provisoria y Definitiva fue ejercida por el Defensor Publico Sexto de Presos de esta Circunscripción Judicial, DR. ALEXIS POMPA ROMERO, para decidir se observa:

Que según Decisión de fecha: Primero (01) de Julio del 1996, dicta por el Juzgado del Municipio Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ACUERDA: Mantener la AVERIGUACION SUMARIAL, en cuanto al delito de: CAMBIO DE LA CHAPA IDENTIFICATIVA DEL SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO, tipificada en el Articulo: 358 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Se Decreta MEDIDA DE SOMETIMIENTO A JUICIO, contra el ciudadano: OMAR ALEXIS DIAZ PALACIOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo: 278 del Código Penal, conforme a lo pautado en el articulo 5 de la Ley de BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL y por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se acuerda imponer al prenombrado ciudadano de las siguientes condiciones

1.-) No cambiar de domicilio ni ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de la causa sin la previa autorización del mismo.

2.-) Abstenerse de visitar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y se lleven a efecto juegos de envite y azar.

3.-) Asimismo, debe presentarse ante este Tribunal cada semana el día que se le indicará hasta que rinda su DECLARACION INDAGATORIA.


Que según Decisión dictada en fecha 17-12-1996, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Cúa, se “REVOCA”, el beneficio de SOMETIMIENTO A JUICIO, Otorgado al imputado: DIAZ PALACIOS OMAR ALEXIS; ya identificado, y en su lugar Decreta AUTO DE DETENCION, al mismo, en virtud de haber incumplido el régimen de presentación que se le impuso mediante Auto de fecha: 09-12-1996, cursante al folio 82 del presente expediente y donde se le hace saber que debía presentarse por ante ese Tribunal el día 16-12-1996; oportunidad en la cual se celebraría el acto de Declaración Indagatoria, habiendo comparecido solamente su defensor provisorio, quien procedió a prestar el juramento de Ley (folios 89 y 90 vuelto). Asimismo, se libraron Boleta de Encarcelación N°2850-00825, de fecha 17-12-1996 y Oficios N° 2850-003295 Y 2850-003296, dirigidos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en dicha Decisión de ese Tribunal y al Comisario Jefe de la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual se explica por sí sola, (folios: 91 al 94 vuelto).


Que al folio 95 vuelto riela Oficio N° 1142, de fecha: 20-12-1996, proveniente del IAPEM, relacionado con la Decisión ut supra que se explica por sí solo.

Que por Auto de fecha: 9-01-1998, dictado por el Tribunal de Municipio del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, cursante al folio 96 del presente Asunto, se acuerda librar “REQUISITORIA”, a los fines de lograr la detención del ciudadano: DIAZ PALACIOS OMAR ALESIS.

Que a los folios 97 y 98 vuelto, riela “REQUISITORIA”, librada en fecha 9-01-1998, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al imputado: DIAZ PALACIOS OMAR ALEXIS, por imputársele el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, por el cual se Decretó su detención Judicial, mediante AUTO DE DETENCION, en fecha: 17-12-1996, por haber indicios de culpabilidad y estar debidamente llenas las exigencias del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y por cuanto, hasta la presente fecha no ha sido posible su captura.

En consecuencia, hecha la revisión de las actas que conforman el presente asunto en la forma ut supra descrita se evidencia que al imputado: DIAZ PALACIOS OMAR ALEXIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.486.703, casado, de 36 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 20-06-1967, hijo de OMAR ANTONIO DIAZ y de CARMEN DE DIAZ (ambos vivos), de profesión u oficio Oficinista, domiciliado en el Valle, Calle 14, Los Jardines del Valle, casa N° 216-8, en virtud, de mantenerse en actitud contumaz al no comparecer a los actos fijados por el Tribunal y el no cumplimiento de las obligaciones y condiciones impuestas al mismo, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, según Decisión de fecha: Primero (01) de Julio de 1.996, le fue REVOCADO EL BENEFICIO DE SOMETIMIENTO A JUICIO, otorgado según dicha Decisión y en su lugar, se le DECRETA AUTO DE DETENCION, según Decisión del referido Tribunal de fecha: 17 de Diciembre de 1.996, librando la correspondiente boleta de encarcelación a tales efectos y posteriormente dada la imposibilidad de su captura la respectiva REQUISITORIA, considerando quien aquí le toca decidir, es indudable que el imputado ha incumplido la establecido en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


ARTICULO: 260.- “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
Haciéndose procedente a los fines de que el mismo no se sustraiga del proceso, y en tal virtud, el poder ser impuesto del AUTO DE DETENCION, que le fue dictado en la forma descrita y en tal forma poder dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo: 522 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que lo procedente, estando en presencia de un delito cuya acción no esta evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que dieron lugar al pronunciamiento del Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial para dictar el AUTO DE DETENCIÓN al imputado: OMAR JOSE DIAZ PALACIOS, pudiendo advertirse el temor de fuga, dada la contumacia apreciada en el acusado, en aplicación de lo establecido en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que se hace forzoso y necesario el aplicar lo dispuesto en el Articulo: 262 ejusdem, que es del contenido siguiente:
ARTICULO: 262.- “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
En consecuencia, se Decide: RATIFICAR, la Decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha: 17-12-1996 , mediante la cual le fue REVOCADO EL BENEFICIO DE SOMETIMIENTO A JUICIO, al imputado: DIAZ PALACIOS OMAR ALEXIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.486.703, casado, de 36 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 20-06-1967, hijo de OMAR ANTONIO DIAZ y de CARMEN DE DIAZ (ambos vivos), de profesión u oficio Oficinista, domiciliado en el Valle, Calle 14, Los Jardines del Valle, casa N° 216-8, otorgado según dicha Decisión y en su lugar, se le DECRETA AUTO DE DETENCION, en consecuencia, se ordena RATIFICAR la boleta de Encarcelación N°2850-00825, de fecha 17-12-1996, librada por dicho Tribunal , se ordena su INMEDIATA APREHENSION, y por ende, se decreta la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, y debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder imponerlo del AUTO DE DETENCION, que le fue decretado en la forma descrita. Se acuerda librar Oficio a la Unidad de Defensoria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que se sirva designarle un defensor al imputado. Asimismo, al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA.-


Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: RATIFICAR, la Decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha: 17-12-1996 , mediante la cual le fue REVOCADO EL BENEFICIO DE SOMETIMIENTO A JUICIO, al imputado: DIAZ PALACIOS OMAR ALEXIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.486.703, casado, de 36 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 20-06-1967, hijo de OMAR ANTONIO DIAZ y de CARMEN DE DIAZ (ambos vivos), de profesión u oficio Oficinista, domiciliado en el Valle, Calle 14, Los Jardines del Valle, casa N° 216-8, otorgado según Decisión de fecha: Primero (01) de Julio del 1996 y en su lugar, se le DECRETA AUTO DE DETENCION, en consecuencia, se ordena RATIFICAR la boleta de Encarcelación N°2850-00825, de fecha 17-12-1996, librada por dicho Tribunal , se ordena su INMEDIATA APREHENSION.
SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden este Tribunal, para que se proceda a los imponerlo del AUTO DE DETENCION, que le fue decretado en la aludida Decisión. Se acuerda librar Oficio a la Unidad de Defensoria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que se sirva designarle un defensor al imputado.
TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO