REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002645
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO
IMPUTADO:
AGUILERA WILFREDO , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN: CALLE PRIMERO CASA NUMERO 56 SANTA TERESA DEL TUY ESTADO MIRANDA , NACIDO EN FECHA 21-08-1979, EDAD : 26 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO; COMERCIANTE, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.14.194.115 , DE PADRES: NELIDA AGUILERA (V) Y JOSE DANIEL FUENTES (F).
FISCAL:
DR. JESUS GUTIERRES FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DR. FRANCISCO CARLOMAGNO DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 09 de Febrero del 2.004, en la causa seguida al ciudadano: AGUILERA WILFREDO , de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Calle Primero casa numero 56 Santa Teresa del Tuy Estado Miranda , nacido en fecha 21-08-1979, edad : 26 años de edad, de profesión u oficio; comerciante, de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.14.194.115 , de Padres: NELIDA AGUILERA (V) y JOSE DANIEL FUENTES (F), virtud de solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JESUS GUTIERREZ; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad y el Orden Público, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA CLASIFICADA COMO DE GUERRA; previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, con relación al Articulo: 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos que de seguida se hace.
I.-
Al ciudadano: AGUILERA WILFREDO , de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Calle Primero casa numero 56 Santa Teresa del Tuy Estado Miranda , nacido en fecha 21-08-1979, edad : 26 años de edad, de profesión u oficio; comerciante, de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.14.194.115 , de Padres: NELIDA AGUILERA (V) y JOSE DANIEL FUENTES (F), el DR. JESUS GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Agente: BURGUERA EDGAR, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.803.694, funcionario policial adscrito al Grupo “A” de la División de Patrullaje Vehicular Región Policial N° 5, DEL Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en Acta Policial de fecha 31 de Julio del 2.005, que se transcribe así:
“…Siendo las 05:30 horas de la Tarde del día de hoy 31-07-05, encontrándome realizando un recorrido en compañía del AGENTE: GARCIA MORALES BONIFACIO, titular de la cedula de identidad V-9.128.417, Y AGENTE SANCHEZ JESUS, Titular de la cedula numero 6.507.486 a bordo de la unidad 4-550……recibimos llamado de nuestra central de transmisiones ….nos indicó que en la Urbanización de dos Lagunas específicamente en donde sen encontraba el parquecito adyacente al bloque 15 se encontraban bandas armas intercambiándose disparos con armas de fuego, por el cual nos trasladamos al sitio con la premura del caso, Al presentarnos en el sitio se escucharon varias detonaciones, fue cuando nos percatamos que varios sujetos emprendieron veloz huida hacia la zona boscosa siendo difícil la ubicación para el momento, es cuando varias personas que se encontraban asomados en la ventana de los apartamentos nos señalaban que uno de los sujetos se había introducido en el bloque 15 portando arma de fuego, trasladándonos hasta la plata baja del bloque 15 fue cuando se nos acerco una ciudadana quien queda identificada como: Zobeida Marcano, de 41 años de edad, titular de la cedula numero 10.388.003, Fecha de Nacimiento 05/02/68 quien es la propietaria del apartamento numero 08 quien manifestó que se había introducido un sujeto herido portando arma de fuego el cual la propietaria del apartamento le había facilitado el baño para que se limpara ya que el sujeto le manifestó que había sido herido por bandas rivales del sector y que nos autorizaba para que entráramos al apartamento para sacarlo. Haciendo entrega de la llaves del apartamento al agente Sánchez Jesús, posteriormente se presenta al lugar abordo ….., procediendo el comisario dialogar con el sujeto para persuadirlo y para que dispusiera del acción, procediendo a abrir la reja del apartamento amparándonos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, con sus respectiva excepciones, optando el sujeto que se encontraba adentro por salir y tomando en cuenta las normas de seguridad se aprehendió posteriormente y en presencia de la ciudadano Zobeida el arma fue colectada por el agente GARCIA MROALES BONIFACIO, específicamente en la cocina, entre la nevera y un tobo con agua, con las siguientes características tipo Sub-ametralladora Marca INGRA de color negro con partículas de oxido, con las inscripciones M-10 PAR Calibre 9 mm RPB INDUSTRIES INC ATLANTA GA USA, SERIALES NO VISIBLE, contentiva en su interior de un cargador del mismo color, contentivo en su interior de 20 cartuchos sin percutir, ………, le diagnostico una herida de bala en sedal en tórax anterior y tratamiento y se realizaron rayos x dándolo de alta por lo que procedimos a trasladarlo hasta la comisaría de Santa Teresa del Tuy, donde quedo identificado como AGUILERA WILFREDO, Titular de la Cedula numero 14.194,115, de 26 años de edad, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 21/08/79, Estado Civil Soltero, quien reside en Calle Negro Primero casa numero 56 santa Teresa, Estado Miranda hijo de Nelida Aguilera (v) y Alfonso Medina (f), colectándose un pantalón blue jeans con manchas de sangre y una ropa interior de color blanco con manchas de sangre…”
II.-
En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: AGUILERA WILFREDO , de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Calle Primero casa numero 56 Santa Teresa del Tuy Estado Miranda , nacido en fecha 21-08-1979, edad : 26 años de edad, de profesión u oficio; comerciante, de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.14.194.115 , de Padres: NELIDA AGUILERA (V) y JOSE DANIEL FUENTES (F), como el delito contra el Orden Publico PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo: 274 del Código Penal; con relación al Articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.
Asimismo, el ciudadano: AGUILERA WILFREDO , de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Calle Primero casa numero 56 Santa Teresa del Tuy Estado Miranda , nacido en fecha 21-08-1979, edad : 26 años de edad, de profesión u oficio; comerciante, de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.14.194.115 , de Padres: NELIDA AGUILERA (V) y JOSE DANIEL FUENTES (F).; fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de fecha 01 de Agosto del 2.005, folio 7 de las presentes actuaciones.
Oficio N° RSTT CST 0463-05 de fecha 01 de Agosto del 2.005, librado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 05. Santa Teresa del Tuy, mediante el cual se remite al aprehendido, ciudadano: AGUILERA WILFREDO , de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Calle Primero casa numero 56 Santa Teresa del Tuy Estado Miranda , nacido en fecha 21-08-1979, edad : 26 años de edad, de profesión u oficio; comerciante, de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.14.194.115 , de Padres: NELIDA AGUILERA (V) y JOSE DANIEL FUENTES (F), el Arma de fuego tipo Sub-ametralladora Marca INGRA de color negro con partículas de oxido, con las inscripciones M-10 PAR Calibre 9 mm RPB INDUSTRIES INC ATLANTA GA USA, SERIALES NO VISIBLE, contentiva en su interior de un cargador del mismo color, contentivo en su interior de 20 cartuchos sin percutir, y demás características, que también se remite mediante el presente oficio.
Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 01 de agosto del 2.005, realizada por el referido Cuerpo de Investigaciones al momento de llevar a cabo la aprehensión del referido ciudadano, con las respectiva cadena de custodia, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.
Que al folio 4 riela Acta de Entrevista realizada por el Cuerpo de Investigación actuante a la ciudadana: MARCANO CARMEN ZOBEIDA, venezolana, titular de la Cédula Identidad N° V-10.308.003, la cual se explica por sí sola.
Que al folio cinco (05) de las presentes actuaciones riela CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, realizada por el Cuerpo Policial actuante.
III.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: AGUILERA WILFREDO , de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Calle Primero casa numero 56 Santa Teresa del Tuy Estado Miranda , nacido en fecha 21-08-1979, edad : 26 años de edad, de profesión u oficio; comerciante, de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.14.194.115 , de Padres: NELIDA AGUILERA (V) y JOSE DANIEL FUENTES (F), de su deseo de declarar, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud expuso:
“Lo que pasa que ayer mi hermana frente del bloque, ella tiene un kiosco donde venden cerveza , donde rematan caballo , yo estaba jugando caballo , viene tres adolescentes y me despojan de mi reloj y de una cadena, y me dispararon a mí , yo estoy sangrando , yo corro , hacia el bloque , ella una señora me rescata y me lleva para su casa, ellos son unos azotes de barrio, ellos se meten con todos, ellos se enamoraron de mi ayer , me dieron un disparo y boto sangre , yo me defendí en defensa propia, yo no tenía arma, yo puedo describir a los mismos que son unos adolescentes y uno vive en el bloque nueve de nombre YEISI y el otro se llama LEONARDO JOSE MACUTO y el otro se llama CLEMENTE ALVAREZ . El fiscal no interrogó. La defensa interroga contesta el imputado: yo soy buhonero en el cementerio de Santa Teresa del Tuy, yo no he estado preso nunca, yo en ningún momento llegue a ver la subametralladora, es primera vez, que caigo, los malandros fueron quienes le dispararon a mi defendido y no los funcionarios.”
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Publica Penal DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, quien expuso:
..”quien narró brevemente sus alegatos solicitando: De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en base al Principio de inocencia y 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna, el principio de afirmación de libertad , donde la libertad es la regla y la medida privativa es la excepción, yo solicito se imponga unas medidas cautelares a favor de mi defendido , ya que fue victima de los hechos que le causaron lesión los funcionarios, se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público no presentó la cadena de custodia , no presentó el arma, pido que se declara la nulidad de las presentes actuaciones, ya que por el delito de porte ilícito de arma de guerra no se constata la misma , solicito un examen médico forense por las lesiones que tiene mi defendido , asimismo la prueba ATD , solicito el R13 y el R9, esta defensa solicita la medida cautelar del ordinal 3° y 2° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mi defendido, asimismo se siga por la vía del procedimiento ordinario. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.”
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:
Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debido a la gran inseguridad reinante, tal como pareciera ser el caso de marras, como lo es la presunta comisión del delito EL PORTE ILICITO DE ARMA CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal con relación a lo establecido en el Articulo 3 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, delito caracterizado por afectar el orden publico y que puede estar conexo a la comisión de otros delito, en el presente caso al investigado: AGUILERA WILFREDO, ya identificado, la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA CLASIFICADA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal; con relación a lo establecido en el articulo 3 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, tal como se desprende de las actas de investigación, como los son el Acta Policial, la orden de inicio de investigación y la cadena de custodia de evidencias y fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia; de allí que se puede advertir con vista a la evidencia incautada presuntamente al imputado, la entrevista realizada al testigo y la cadena de evidencia entre otras actuaciones, con vista a que estamos presente ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida, magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como el del Orden Público en general por cuanto el flagelo del porte ilícito de arma de fuego, más cuando esta referida a las armas clasificada como de guerra, como en el presente caso, afecta grandemente al orden publico, en virtud de la acción presunta del ciudadano: WILFREDO AGUILERA, lo que hace procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:
ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: WILFREDO AGUILERA, ya identificado, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, al mismo, en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA CLASIFICADA COMO DE GUERRA; previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: WILFREDO AGUILERA; pudiera ser el responsable de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: WILFREDO AGUILERA, suficientemente identificado, pudiera ser el autor de los hechos punibles a el imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, apreciándose las características del arma y el alijo de municiones incautadas que se detallaban y describen en la Cadena de Custodia de Evidencias, estando presente ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida, magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como la seguridad y el orden público en general por cuanto el flagelo del porte ilícito de arma de fuego, más el de esa clase de armas, afecta grandemente al orden publico; en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, que de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa están conformen al 281, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en el Articulo 210 ejusdem, en lo que se refiere a la excepción para llevar a cabo la visita domiciliaria en los supuestos que alude tal norma, en consecuencia no procede la solicitud de nulidad por parte de la Defensa Pública Penal, no hay vicio de ilegalidad en las actuaciones policiales, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido como presunto Autor o Participe de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA; previsto y sancionado en el artículo: 274 del Código Penal, con relación al Articulo 3 la Ley de Armas y Explosivos, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que merece pena privativa de libertad que si bien no excede de 10 años en su limite máximo, no se encuentra evidentemente prescrita, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:
ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”
ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”
ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: considera procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, con vista a la cadena de evidencia , con vista a las actuaciones policiales, con vista a las entrevistas que constan en autos, los derechos del imputado, por cuanto estima que aún existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; igualmente considera que de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa están conformen al 281, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia no procede la solicitud de nulidad por parte de la Defensa Pública Penal, no hay vicio de ilegalidad en las actuaciones policiales y oída la exposición del Ministerio Publico este Tribunal considera que hay la presunta comisión del hecho previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos , en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al investigado de auto, como presunto autor del hecho punible expuesto por la representación Fiscal, como es el delito de PORTE ILICITO ARMA DE GUERRA , se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a desestimar la calificación provisional, hecha por la vindicta pública teniendo en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad que sobrepasa el termino que establece la norma y que no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para subsumir el hecho imputado en la imputación dada por la vindicta pública, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena que podría llegar a imponerse ; así que por todo lo antes expuesto este Tribunal Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° , 5° y Parágrafo primero, Articulo 252 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Considera que quien aquí decide que visto que e ciudadano WILFREDO AGUILERA presenta lesiones por arma de fuego, a fin de garantizar de conformidad el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas le practiquen un examen médico forense, por cuanto las lesiones que presentan fueron producto de arma de fuego, en consecuencia Se acuerda mantener al ciudadano WILFREDO AGUILERA el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región número 05 Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, hasta tanto se practique la misma una vez culminado el reconocimiento médico legal, se acuerda y ordena Trasladarlo al Centro Penitenciario Región Yare II donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal de Control una vez recluido se acuerda librar oficio a indicado Centro para que trasladen al imputado WILFREDO AGUILERA para que le practiquen los exámenes de R9 y R13 con carácter de urgencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación de Ocumare del Tuy Estado Miranda , asimismo se le realice la prueba de ATD en dicho organismo . Asimismo se acuerda librar oficio al Director de Yare II, en donde se hace mención que deberá garantizar la integridad física del mismo, como sus derechos y garantías constitucionales .ASI SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2°, 3°,4°, 5° y parágrafo primero Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : AGUILERA WILFREDO , de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Calle Primero casa numero 56 Santa Teresa del Tuy Estado Miranda , nacido en fecha 21-08-1979, edad : 26 años de edad, de profesión u oficio; comerciante, de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.14.194.115 , de Padres: NELIDA AGUILERA (V) y JOSE DANIEL FUENTES (F).por la presunta comisión delito previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. En este sentido el defensor público penal solicita el recurso de revocación, a lo cual el tribunal lo desestimo por los motivos antes expuestos. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Y los oficios ordenados. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de lo decidido en Sala. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO