REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000059
Revisado el presente Asunto seguido en contra de los ciudadanos: AZUAJE PEREIRA ALEXIS ANTONIO, AZUAJE PEREIRA CHARLE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 12.084.403, 13.219.531, respectivamente, domiciliados en el sector la casona N° 25, Ocumare del Tuy y TERAN JUAN BAUTISTA, venezolano, residenciado en la urbanización el Placer, Sector 02, casa N° 01, Ocumare del Tuy, titular de la Cédula de Identidad N° 12.820.929, cuya defensa en autos se encuentra representada por la Defensor Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. FRANCIA COELLO, para decidir se observa:
Que en fecha 20 de Julio del 2.002, fue celebrada Audiencia Oral, a los imputados: AZUAJE PEREIRA ALEXIS ANTONIO, AZUAJE PEREIRA CHARLE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 12.084.403, 13.219.531, respectivamente, domiciliados en el sector la casona N° 25, Ocumare del Tuy y TERAN JUAN BAUTISTA, venezolano, residenciado en la urbanización el Placer, Sector 02, casa N° 01, Ocumare del Tuy, titular de la Cédula de Identidad N° 12.820.929, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: Con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se decreta la Privación Judicial Libertad de conformidad con los Art. 250 y 251 Ord. 2° del COPP, a los ciudadanos: AZUAJE PEREIRA ALEXIS ANTONIO y JUAN BAUSTISTA TERAN, Librese la correspondiente boleta de Encarcelación se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario Yare II. En relación al ciudadano AZUAJE PEREIRA CHARLE, se decreta su Libertad Plena. Librese boleta de Excarcelación remítase las presentes actuaciones a la actuante en su oportunidad legal.
Que en fecha 19 de Agosto del 2.002, fue presentado escrito de ACUSACIÓN por el DR. LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, en contra de los ciudadanos: AZUAJE PEREIRA ALEXIS ANTONIO, CHARLIE AZUAJE Y TERAN JUAN BAUTISTA, suficientemente identificados, solicitando el Enjuiciamiento de los ciudadanos: AZUAJE PEREIRA ALEXIS ANTONIO Y TERAN JUAN BAUSTISTA, por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en el articulo 460 y 278 del Código Penal Vigente (ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO), todo ello en relación con lo previsto en el articulo 87 Ejusdem, como lo es la concurrencia real de delitos, y en relación al imputado AZUAJE PEREIRA CHARLE, el Tribunal le acuerda Libertad Plena, señalando la representación Fiscal que continuará el procedimiento y la averiguación, para conseguir mas elementos de convicción en el presente caso.
Que por Auto de fecha: 28 de agosto del 2002, dictado por este Tribunal, por recibida la ACUSACION, presenta por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, se fija Audiencia Preliminar para el día 18-09-2002.
Que según escrito presentado por DR. SAMUEL FERREIRA PAEZ, Fiscalia Décimo Sexto (a) del Ministerio Publico, en fecha 29 de Octubre del 2.002, cursante a los folios: 116 al 118 vuelto del presente Asunto, el mismo solicita el SOBRESEIMIENTO, según lo establece el articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (“El hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado). En este caso, respecto y sólo en relación al ciudadano imputado: TERAN JUAN BAUTISTA, titular de la cedula de Identidad N°.V.12.820.920, TERAN JUAN BAUTISTA, venezolano, residenciado en la urbanización el Placer, Sector 02, casa N° 01, Ocumare del Tuy, titular de la Cédula de Identidad N° 12.820.929.
Que al folio 127 del presente Asunto riela Boleta de EXCARCELACION N° 3C-1156/02, de fecha: 28-11-2002, librada por este Tribunal al ciudadano: DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, a los fines de que se sirva dejar en INMEDIATA LIBERTA al ciudadano: TERAN OJEDA JUAN BAUSTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.820.920.
Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 12 de diciembre del 2002, se Acuerda la Liberta del investigado: AZUAJE PEREIRA ALEXIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.084.403, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4°, 5°. 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 258 y 260 Ejusdem, concatenados con el Articulo 49 Ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que al folio 171, riela Boleta de Excarcelación N° 3C-1223/02, de fecha 19 de Diciembre del 2.002, librada por este Tribunal al ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, a los fines de que se sirva dejar en INMEDIATA LIBERTAD, al ciudadano: AZUAJE PEREIRA ALEXIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 12.084.403, domiciliado en el sector la casona N° 25, Ocumare del Tuy.
Que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, (15-09-2003), atendiendo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez VICTOR BUENO, dio inicio a la misma requiriendo del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informo que encuentra presente. la defensora, el fiscal del Ministerio Público quien expuso "Vista la reiterada incomparecencia de los imputados de auto toda vez que al folio 189 y 190 del presente asunto se evidencia de la misma la incomparecencia de ellos al igual que en la presente fecha en la cual estaba pautada la Audiencia Preliminar es por lo que solicito respetuosamente sea revocada la MEDIDA CAUTELAR DE LA CUAL GOZAN LOS IMPUTADOS DE AUTO conforme a lo contenido en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no poder ser aprehendido se de cumplimiento al contenido del parágrafo segundo del citado artículo es todo", Vista la solicitud Fiscal esta defensa solicita: "Se desestime la solicitud de la Representación Fiscal, por cuanto no consta de las presentes actuaciones la citación del acusado TERAN OJEDA JUAN BAUTISTA". Vista la incomparecencia los imputados, y la víctima; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 23-10-2003, a las 11:00 am. Este Tribunal Tercero de Control acuerda decidir la solicitud de la Representación Fiscal y de la Defensa por auto separado.
Que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (23-10-2003); atendiendo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez FLOR COLMENARES, dio inicio a la misma requiriendo del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informo que encuentra presente. el Representante del Ministerio publico, la Defensa y la victima; Vista la incomparecencia los imputados; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 02-12-03, a las 02:00 pm . Seguidamente tomo la palabra el Fiscal quien expuso con vista al asunto, se observa la incomparecencia del imputado de autos es por lo que esta Representación Fiscal atendiendo al Debido Proceso y en protección de los derechos de la victima, para garantizar la presencia de dicho ciudadano en la fase venideras del proceso solicitó al Tribunal se revoque la medida cautelar de la que goza el imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó sea notificado de la decisión de la presente solicitud. Quedan notificados los presentes.
Que riela a los autos Acta de Comparecencia levantada el día de hoy, 23-10-03 siendo las 12:30 m. comparece por ante este Tribunal Tercero de Control la Defensora Publico Penal Dra. Francia Coello quien expuso: " Vista la petición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en la cual solicita la revocatoria de la medida cautelar de mis defendidos ALEXIS ANTONIO AZUAJE, JUAN BAUTISTA TERAN OJEDA, y una vez revisada todas las actuaciones del presente asunto, no observando que existe resulta de notificación alguna a las audiencias preliminares solicito muy respetuosamente a este Tribunal mantenga dicha medida cautelar toda vez que mal puede asistir mis defendidos a una audiencia que no han sido notificados" Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Que a los folios: 75 vuelto, riela Oficio N°427, de fecha: 01 de Octubre del 2003, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, en el cual se hace constar los siguiente:
“1.- El ciudadano ALEXIS RAMON, Titular de la cedula de identidad N° 12.280.920, comenzó a cumplir con el régimen de la medida impuesta por el tribunal a partir de la fecha 20-12-02, siendo su ultima presentación por ante esta oficina el 29-09-2003.
2.- El ciudadano TERAN OJEDA JUAN BAUTISTA titular de la cedula de identidad N° 12.084.403, comenzó a cumplir con el régimen de la medida impuesta por el Tribunal a partir de la fecha 02-12-02, siendo la ultima presentación por ante esta oficina el día 07-05-03.
Igualmente le informo que en relación a otras presentaciones que pudiesen presentar los ciudadanos en cuestión, pueden ser verificados por el sistema, donde reposan las últimas fechas concernientes a las presentaciones de los ciudadanos mencionados.”
Ahora bien, hecha la revisión anterior, vista la solicitud de REVOCATORIA de las MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las cuales gozan los imputados del presente Asunto, hecha por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio publico, en fechas: 15-09-2003 y 23-10-2003, respectivamente, se ha podido constatar que con relación a los ciudadanos imputados: AZUAJE PEREIRA ALEXIS ANTONIO Y TERAN JUAN BAUTISTA, fue presentado escrito de ACUSACIÓN por el DR. LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, , en fecha 19-08-2003, solicitando el Enjuiciamiento de los ciudadanos: AZUAJE PEREIRA ALEXIS ANTONIO Y TERAN JUAN BAUSTISTA, por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en el articulo 460 y 278 del Código Penal Vigente (ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO), todo ello en relación con lo previsto en el articulo 87 Ejusdem, como lo es la concurrencia real de y en relación al imputado AZUAJE PEREIRA CHARLE, el Tribunal le acuerda Libertad Plena, señalando la representación Fiscal que continuará el procedimiento y la averiguación, para conseguir mas elementos de convicción en el presente caso, posteriormente la vindicta pública mediante escrito de fecha: 29 de Octubre del 2.002, cursante a los folios: 116 al 118 vuelto del presente Asunto, el SOBRESEIMIENTO, según lo establece el articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (“El hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado)m en este caso, respecto y sólo en relación al ciudadano imputado: TERAN JUAN BAUTISTA, venezolano, residenciado en la urbanización el Placer, Sector 02, casa N° 01, Ocumare del Tuy, titular de la Cédula de Identidad N° 12.820.929, no evidenciándose solicitud alguna distinta a la ya hecha con respecto al imputado: AZUAJE PEREIRA CHARLIE. Por otra parte, se evidencia del CONTROL DE REGIMEN DE PRESENTACIÓN, remitido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha: 01-10-2003, que riela en autos en la forma descrita, así como del CONTROL DE PRESENTACIONES, llevados a través del Sistema Juris 2.000, que el imputado: AZUAJE PEREIRA ALEXIS ANTONIO, ha dado cumplimiento de manera periódica y reiterada a las presentaciones impuestas por este Tribunal en la aludida decisión ut supra, en consecuencia, siendo que su falta de comparecencia a los actos fijados por este Tribunal lo ha sido motivado a la falta oportuna de su situación, no obstante su comparecencia a este Circuito a los fines del cumplimiento del Régimen de presentaciones al mismo impuesto, no obstante lo establecido a ese respecto por el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta, con respecto a los imputados: TERAN JUAN BAUTISTA y CHARLIE AZUAJE PEREIRA, las solicitudes hechas por el Ministerio Publico, se hace procedente en RECHAR y por ende NEGAR, la solicitud de REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fue impuesta al imputados: ALEXIS ANTONIO AZUAJE PEREIRA, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho expuestos. Asimismo, con relación a los investigados: TERAN JUAN BAUSTITA Y CHARLIE AZUAJE PEREIRA, con vista a los solicitudes hecha por la vindicta público como acto conclusivo con respecto a los mismos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
DISPOSITIVA.
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, DECIDE: RECHAZAR y por ende NEGAR, la solicitud de REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fue impuesta al imputados: ALEXIS ANTONIO AZUAJE PEREIRA, en virtud de que se ha podido constatar que con relación a los ciudadanos imputados: AZUAJE PEREIRA ALEXIS ANTONIO Y TERAN JUAN BAUTISTA, fue presentado escrito de ACUSACIÓN por el DR. LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, , en fecha 19-08-2003, solicitando el Enjuiciamiento de los ciudadanos: AZUAJE PEREIRA ALEXIS ANTONIO Y TERAN JUAN BAUSTISTA, por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en el articulo 460 y 278 del Código Penal Vigente (ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO), todo ello en relación con lo previsto en el articulo 87 Ejusdem, como lo es la concurrencia real de delito y en relación al imputado AZUAJE PEREIRA CHARLE, el Tribunal le acuerda Libertad Plena, señalando la representación Fiscal que continuará el procedimiento y la averiguación, para conseguir mas elementos de convicción en el presente caso, posteriormente la vindicta pública mediante escrito de fecha: 29 de Octubre del 2.002, cursante a los folios: 116 al 118 vuelto del presente Asunto, el SOBRESEIMIENTO, según lo establece el articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (“El hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado en este caso, respecto y sólo en relación al ciudadano imputado: TERAN JUAN BAUTISTA, venezolano, residenciado en la urbanización el Placer, Sector 02, casa N° 01, Ocumare del Tuy, titular de la Cédula de Identidad N° 12.820.929, no evidenciándose solicitud alguna distinta a la ya hecha con respecto al imputado: AZUAJE PEREIRA CHARLIE. Por otra parte, se evidencia del CONTROL DE REGIMEN DE PRESENTACIÓN, remitido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha: 01-10-2003, que riela en autos en la forma descrita, así como del CONTROL DE PRESENTACIONES, llevados a través del Sistema Juris 2.000, que el imputado: AZUAJE PEREIRA ALEXIS ANTONIO, ha dado cumplimiento de manera periódica y reiterada a las presentaciones impuestas por este Tribunal en la aludida decisión ut supra, en consecuencia, siendo que su falta de comparecencia a los actos fijados por este Tribunal lo ha sido motivado a la falta oportuna y efectiva de su citación, no obstante su comparecencia a este Circuito a los fines del cumplimiento del Régimen de presentaciones al mismo impuesto, no obstante lo establecido a ese respecto por el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, con relación a los investigados: TERAN JUAN BAUSTITA Y CHARLIE AZUAJE PEREIRA, con vista a los solicitudes hecha por la vindicta público como acto conclusivo con respecto a los mismos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Se ordena Librar oficio a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Lander, a los fines de que se sirva practicar la citación de los investigados para el ACTO DE AUCIENCIA PRELIMINAR, el cual se ordena fijar por auto separado de manera inmediata y a tales fines se reanuda la presente causa. Notifíquese a las partes el contenido de la presente Decisión y la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. CUMAPLESE.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR. E. COLMENARES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se libraron instrucciones para dar cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO.