REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002661
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO.

IMPUTADO: RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE, INDOCUMENTADO, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 21/10/1985, DE SEXTO GRADO DE INSTRUCCIÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO SANTIAGA RIVERO (V), DE RAMON ERNESTO FRANCO (D), RESIDENCIADO EN EL BARRIO DE PILONCITO, SECTOR LAS AMAZONAS, CASA S/N, EN OCUMARE DEL TUY, QUIEN MANIFESTÓ QUE NUNCA HABÍA OBTENIDO CEDULA DE IDENTIDAD.
FISCAL:
DRA. MARIA ELENA TIRADO, FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR: FRANCIA COELLO, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LOS REFERIDOS EN EL ARTICULO: 119 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD DE SUS VINCULOS CON EL CIUDADANO: VASQUEZ CHAVEZ CARLOS ALBERTO. (OCCISO).


Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 7 de Agosto del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE, indocumentado, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 21/10/1985, de sexto grado de instrucción, de estado civil soltero, hijo SANTIAGA RIVERO (V), de RAMON ERNESTO FRANCO (D), residenciado en el Barrio de Piloncito, sector Las Amazonas, casa s/n, en Ocumare del Tuy, quien manifestó que nunca había obtenido cedula de identidad, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Noveno (a) del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. MARIA ELENA TIRADO; por la presunta comisión de un delito en contra las Persona, en virtud de su aprehensión, solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código adjetivo penal y que se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la Aprehensión y presentación del imputado ya identificado, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo: 406 Ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: VASQUEZ CHAVEZ CARLOS ALBERTO, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en los artículos: 177 y 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:


I.-

Al ciudadano: RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE, indocumentado, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 21/10/1985, de sexto grado de instrucción, de estado civil soltero, hijo SANTIAGA RIVERO (V), de RAMON ERNESTO FRANCO (D), residenciado en el Barrio de Piloncito, sector Las Amazonas, casa s/n, en Ocumare del Tuy, quien manifestó que nunca había obtenido cedula de identidad, la Dra. MARIA ELENA TIRADO; Fiscal Noveno (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el funcionario Agente: SAYAGO PUENTES, GREGORIO ALBERTO, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, en Acta Policial de fecha 06 de agosto del 2.005, que se transcribe así:
“Siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde. De hoy cumpliendo instrucciones de la superioridad me encontraba de servicio de patrullaje vehicular,……..en el Sector de Valle Alto, exactamente en la autopista Ocumare a Charallave en el Municipio Tomás Lander, realizando un apoyo a la Comunidad de Piloncito, la cual se había internado en la zona boscosa en persecución de un sujeto que presuntamente había asesinado a un ciudadano, vecino de dicho lugar, infringiéndole heridas mortales con un arma blanca, al llegar exactamente a una zona boscosa de nombre la Vaquera observo a un grupo de personas, que tienen aprehendido a un sujeto, vestido con un pantalón de color azul tipo jeans, sin camisa y una chaqueta de color azul con franjas de color negro, con manchas de color pardo rojiza presuntamente de sangre, el cual es señalado por el clamor popular como la persona que en horas de la mañana había asesinado al ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ CHAVEZ, en El Piloncito, Sector Las Amazonas, en ocumare del Tuy, la comunidad nos hace entrega del ciudadano antes indicado y se puede observar a simple vista que tiene golpes en la cara y el cuerpo; producido al momento que la comunidad logra aprehenderlo…..Después de ser atendido en el Hospital General de los Valles del Tuy por la doctora Celabia Díaz C.I. V-4.506.143 M..S.D.S. 45.557 diagnostico los siguiente: FX generalizado, Tx facial, y excoriaciones y herida en el dedo meñique y anular derecho, es trasladado al Comando Sede de la Policía Municipal Tomás Lander, donde quedó identificado el presunto imputado quien dice ser y llamarse: RIVERO FRANCO, Alberto José, indocumentado, conocido con el remoquete de “EL MENOR” de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 21/10/1985, de sexto grado de instrucción, de estado civil soltero, hijo SANTIAGA RIVERO (V), de RAMON ERNESTO FRANCO (D), residenciado en el Barrio de Piloncito, sector Las Amazonas, casa s/n, en Ocumare del Tuy, quien manifestó que nunca había obtenido cedula de identidad. Se hace hincapié que la chaqueta con rastros de manchas pardo rojizas de presunta sangre se remite como evidencia al C.I.C.P.C Sub-Delegación de Ocumare del Tuy; Asimismo a los ciudadanos ESCALANTE Hernán Ramón titular de la cedula de identidad V-14.294.087 y NAVARRO VILLEGAS, Saviel Jesús, titular de la cedula de identidad V-16.578.488, se le notifica que deben trasladarse al comando policial para la entrevista correspondiente a los hechos ocurrido…….”


Al ciudadano: RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE, indocumentado, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 21/10/1985, de sexto grado de instrucción, de estado civil soltero, hijo SANTIAGA RIVERO (V), de RAMON ERNESTO FRANCO (D), residenciado en el Barrio de Piloncito, sector Las Amazonas, casa s/n, en Ocumare del Tuy, quien manifestó que nunca había obtenido cedula de identidad EDGAR JULIAN CAUCHO GUZMAN, la DRA. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho el hecho ocurrido el día seis (06) de Agosto del 2.005 en Piloncito, Sector las Amazonas, casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en el cual resultó muerto el ciudadano: VASQUEZ CHAVEZ CARLOS ALBERTO, de lo cual se dejo constancia en el ACTA POLICIAL, de INVESTIGACIÓN, de esa misma fecha levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Brigada contra Homicidios, así como en ACTAS DE INSPECCION TECNICA N° 1544, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, LEVANTAMIENTO DE CADAVER, ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL, CONTENTIVA DE LA ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA: PEÑA CARMEN CLEOTILDE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-03.350.033 y PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIAS, de esa misma fecha levantada por ese mismo órgano de Investigación, así como, ACTAS POLICIALES de fecha: 6/08/2005, levantada por la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, ESTADO MIRANDA, REFERIDAS A ACTAS DE ENTREVISTAS, efectuada a los ciudadanos: CORREA CHAVEZ MIRIAM JOSEFINA, ESCALANTE HERNAN RAMON, NAVARRO VILLEGAS, SAVIEL JESUS, que se identifican en las mismas con relación a los hechos objeto de la investigación, Acta de Lectura de Derecho del Imputado, de fecha06/08/0, CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, levantada por EL COMANDO POLICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, DEL ESTADO MIRANDA y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, realizada por el experto GONZALEZ YONNY, al servicio del C.I.C.P.C., y demás actuaciones realizadas por ese cuerpo policial, asimismo, acta de Notificación de los Derechos al Imputado Adulto, de las cuales se extrae lo que de seguida se transcribe así:

“…Resulta que el día de hoy a las 07:00 horas de la mañana se presentaron a mi residencia, dos vecinos uno de nombre, Carlos hoy occiso, y otro a quien conozco con el apodo de el GORDO, y piden dos cervezas, el Gordo sale y se queda sentado en el porche de la casa Carlos, entonces el gordo regresa y se va directo donde estaba Carlos sentado quien se había quedado dormido, y observo al Gordo cuando saca de el bolsillo de atrás un cuchillo y le da dos puñalada en el cuello a Carlos, entonces le dije el gordo que estas haciendo y se me encima con el cuchillo, entro rápido a mi casa y me encierro, entonces al radico abro la puerta y me asomo observando a Carlos tirado en el suelo y el Gordo dándole puñalada, luego empezó a revisarle los bolsillos, entonces mi hermano de nombre: RAMON PEÑA, lo hizo correr internándose el Gordo en una zona boscosa del sector, es todo.”



II.-

En la Audiencia Oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE, indocumentado, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 21/10/1985, de sexto grado de instrucción, de estado civil soltero, hijo SANTIAGA RIVERO (V), de RAMON ERNESTO FRANCO (D), residenciado en el Barrio de Piloncito, sector Las Amazonas, casa s/n, en Ocumare del Tuy, quien manifestó que nunca había obtenido cedula de identidad , como un delito contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO CALFIICADO, CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo: 406 Ordinal 1° del Código Penal por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo: 373 ejusdem, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.

Asimismo, el ciudadano: RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE, indocumentado, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 21/10/1985, de sexto grado de instrucción, de estado civil soltero, hijo SANTIAGA RIVERO (V), de RAMON ERNESTO FRANCO (D), residenciado en el Barrio de Piloncito, sector Las Amazonas, casa s/n, en Ocumare del Tuy, quien manifestó que nunca había obtenido cedula de identidad. fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió, lo cual motivó la solicitud y subsiguiente decreto de su Aprehensión por este Tribunal e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha 07 de agosto del 2.005, folio 01.

Oficio N0. 9700-053, librado por el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, mediante el cual remite al imputado: RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE, indocumentado, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 21/10/1985, de sexto grado de instrucción, de estado civil soltero, hijo SANTIAGA RIVERO (V), de RAMON ERNESTO FRANCO (D), residenciado en el Barrio de Piloncito, sector Las Amazonas, casa s/n, en Ocumare del Tuy, quien manifestó que nunca había obtenido cedula de identidad, las actas de investigación y demás actuaciones.

Acta de LECTURA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL IMPUTADO, de fecha 06-08-2005, realizada por el Comando de la Policía Municipal, de del Municipio Lander, Ocumare del Tuy, folio 33 vuelto.

Al folio: 25 vuelto, riela Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053, de fecha 06/08/2005, realizada por el experto GONZALEZ YONNY, adscrito al C.I.C.P.C, en la cual entre otros, se hace consta lo siguiente:

“EXPOSICION:

01.- Instrumento cortante de los denominados cuchillo: De uso habitual en las labores domesticas, constituido por una hoja de corte de 12 cm de longitud, por 22 mm de ancho, con extremidad distal terminada en una punta aguda, con inscripciones donde se lee “STAINLESS STEEL JAPAN”. Un mango constituido por dos tapas de madera de 10 cm de longitud por 2 cm de longitud, por 22 mm de ancho, con extremidad distal terminada en una punta aguda, con inscripciones donde se lee “STAINLESS STEEL JAPAN”. Un mango constituido por dos tapas de madera de 10 cm de longitud por 2 cm de diámetro, unidas a la prolongación de la hoja de corte, forrada en cinta adhesiva de material sintético de color negro. La pieza en estudio se observa en regular estado de uso y conservación.

En vista de lo antes expuesto llegamos a la siguiente

CONCLUSION
CUCHILLO: el cual usado como arma de defensa o ataque puede ocasionar herida de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometidas y la fuerza ejercida en la acción.”


III.-

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE, indocumentado, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 21/10/1985, de sexto grado de instrucción, de estado civil soltero, hijo SANTIAGA RIVERO (V), de RAMON ERNESTO FRANCO (D), residenciado en el Barrio de Piloncito, sector Las Amazonas, casa s/n, en Ocumare del Tuy, quien manifestó que nunca había obtenido cedula de identidad, de su deseo de declarar, impuesto de su derecho a declarar y demás garantías constitucionales, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expuso:

“Yo en ningún momento agredí al señor, yo estaba en una bodega y llego el y rompió una botella, yo no fui quien mato a ese señor, las personas que viven por allí todas son familia me persiguieron me agarraron y me agredieron. Es todo.”

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Pública del imputado, DRA. FRANCIA COELLO, expuso:

“Yo en ningún momento agredí al señor, yo estaba en una bodega y llego el y rompió una botella, yo no fui quien mato a ese señor, las personas que viven por allí todas son familia me persiguieron me agarraron y me agredieron. Es todo.”
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera procedente que se continúen las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 ejusdem; igualmente considera que de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa oída la exposición del Ministerio Público este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho en el cual perdió la vida un ser humano presuntamente tal como se percibe en las actuaciones y se ha expuesto en la audiencia por haberle inflingido el imputado múltiples puñaladas y siendo como es la vida un bien jurídico de gran valía, el cual se encuentra tutelado por leyes divinas, de la naturaleza y del hombre, de allí que se encuentra consagrada su garantía y protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo: 43, no siéndole permitido a ningún ser humano el extinguir la vida del otro, el disponer de la vida de otro, en fin de todas las Actas donde constan los hechos que se ventilaron relacionados con el homicidio de el ciudadano: CARLOS ALBERTO VASQUEZ CHAVEZ, en consecuencia, es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, privativa de libertad, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al investigado de autos, como presunto autor de los hechos que ataca un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como es la vida, que es un bien jurídico de los más importantes, de ahí que su tutela esté magnificada y sea tutelada en las leyes naturales, divinas y del hombre y tenga por ende su protección un rango constitucional, tal como se encuentra consagrado en el Artículo: 43 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que ningún hombre esta facultado para quitarle la vida a otro, teniendo en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad que sobrepasa el termino o límite que establece la norma y que no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para subsumir el hecho imputado en la imputación dada por la vindicta pública en el tipo delictivo previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por cuanto estamos en presencia evidentemente ante un hecho presuntamente imputado al investigado de autos, en el que se le causo la muerte a una persona, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada las condiciones de modo, lugar y tiempo de comisión del delito imputado, por las características del mismo, así como en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que sobrepasa en su limite máximo los 10 años, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, todo ello, respecto a un acto concreto de la investigación, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: ALBERTO JOSE RIVERO FRANCO, ser el responsable de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, con vista al referido Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ALBERTO JOSE RIVERO FRANCO, suficientemente identificado, pudiera ser el autor de los hechos punibles a el imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; siendo en tal virtud procedente el decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir a juicio de quien le toca decidir, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser el autor o participe del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en el cual este presuntamente fue cometido, en bien jurídico tutelado y el daño al mismo finalmente causado, siendo evidente el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, habida cuenta su forma de aprehensión y de comisión, requisitos todos estos concurrentes, los cuales son fundamentales al ser considerados cumplidos por este juzgador, para que sea decretada la privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad es por ello, que en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 283 y 373 ejusdem, normas todas estas, que son del tenor siguiente:


ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

En consecuencia, este Tribunal acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE, indocumentado, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 21/10/1985, de sexto grado de instrucción, de estado civil soltero, hijo SANTIAGA RIVERO (V), de RAMON ERNESTO FRANCO (D), residenciado en el Barrio de Piloncito, sector Las Amazonas, casa s/n, en Ocumare del Tuy, quien manifestó que nunca había obtenido cedula de identidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo: 406 Ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con todos los ordinales del artículo 250, en relación con el artículo 251 y concatenado con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ordena como sitio de Reclusión Yare II. Y que sea realizado un reconocimiento médico forense antes de su ingreso al Centro Penitenciario, de conformidad con el Artículo 44 Ord. 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas a fin de que practiquen el R9 para constatar y verificar su identidad y sus datos filiatorios. .

DISPOSITIVA.-
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY; Oídas las partes, este Tribunal considera procedente Primero: Que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; Segundo: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE , titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, de edad 20 años, fecha de nacimiento:21-01-1.985, estado civil: Soltero, de oficio: Indefinida, residenciado en: El Barrio el Piloncito, sector Amazona Ocumare del Tuy por considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena como sitio de Reclusión Yare II. Y que sea realizado un reconocimiento médico forense antes de su ingreso al Centro Penitenciario. Asimismo se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas a fin de que practiquen el R9 para constatar y verificar su identidad y sus datos filiatorios. ASI SE DECIDE. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso de Ley. Quedan notificadas las partes. . Remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO.