REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
195º y 146º

Valles del Tuy, 10 de agosto de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-002664
ASUNTO: MP21-P-2005-002664

Tribunal:

Juez: Orinoco Fajardo León.

Secretaria: Abg. Nacarís Del Valle Marrero Escalante.

Partes:
Fiscal: María E. Tirado
(Fiscal 9° auxiliar del Ministerio Público.)
Imputado: YEISER GABRIEL AMARISTA ROBLES
Defensa: José R. Betancourt.
(Defensor Público)
Victima:
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
(Precalificación Fiscal) (Artículo 277 del Código Penal vigente)



Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en fecha 8-8-2005, por la DRA. MARIA E. TORADO, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano YEISER GABRIEL AMARISTA ROBLES , de Nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital en el Materno Infantil de Caricuao, fecha de nacimiento 07-06-1987 residenciado en: Dos Lagunas Calle Principal Bloque 09 piso 02 apartamento 0204 Santa Teresa del Tuy Estado Miranda , edad :18 años de edad, de profesión u oficio; Bachiller estudiante graduado en la Unidad Educativa Guillermo Coba Cúa Estado Miranda , de estado civil: soltero, actualmente vive con la mama y cinco hermanos en la dirección antes indicada y titular de la cédula de identidad Nro.18.028.964, de Padres: ISNELLY ROBLES (V) y UBEL JOSE AMARISTA ( F ). Teléfono de Ubicación 04141352743 ; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente como precalificación de la Vindicta Pública.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de marras el día 07 de agosto de 2005 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia del Estado Miranda portando presuntamente un arma de fuego sin permiso de la autoridad aproximadamente a la 01:00 p.m. en las adyacencias de la calle N° 14 del Sector Dos Lagunas.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del imputado en el caso narrado.

Como corolario de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta Instancia que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial en contraposición a lo expuesto por el imputado quien niega haber cometido tal delito y que espera ser sometido al proceso en libertad.

En este orden de ideas, se estima la procedencia y así se acuerda al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en los ordinales 2° 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de igual forma de be presentarse a los actos del proceso que le sean fijados; Sin embargo, se establece como requisito previo a los fines de asegurar su cumplimiento, como bien fue señalado, la presentación por parte de la Defensa de dos (2) personas responsables quines tendrán el cuidado del imputado y la obligación de presentarlo ante esta autoridad las veces que sea requerido, así como presentar un informe mensual sobre la conducta asumida por éste en mérito a lo previsto en el ordinal 2 del referido Cuerpo normativo una vez obtenida su libertad.

En mérito a lo antes expuesto, las personas ofrecidas como responsables deben consignar ante esta Instancia en documentos originales: Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residan. Constancia de Buena Conducta expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residan y, Constancia de Trabajo.



DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Yeyser Gabriel Amarista Robles, sujeta a la presentación de dos (2) personas responsables que asumirán su cuidado y obligación de presentarlo las veces que sea requerido pro este Tribunal, debiendo el imputado una vez obtenga su libertad, presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación de Imputados, así como se le impone la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA

Abg. Nacarís Marrero.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. Nacarís Marrero.


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-002664
ASUNTO: MP21-P-2005-002664