REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
195º y 146º

Valles del Tuy, 12 de agosto de 2005


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-001751
ASUNTO: MP21-P-2005-001751

Tribunal:

Juez: Orinoco Fajardo León.

Secretaria: Abg. Nacarís Del Valle Marrero Escalante.

Partes:
Fiscal: Dr. Samuel Ferreira
(Fiscal 16° del Ministerio Público.)

Adolescente: DARWIN ERNESTO VASQUES BORGES

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor
en Grado de Frustración.
(Artículos 5 y 6 numeral 2° de la L.S.H.R.V.A. en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente)

Defensa: Dr. José Betancourt.
(Defensor Público)

Victima: Alexis Ramón Bastidas.

Procede este Administrador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso de los motivos de la nulidad en el proceso ordinario en lo que respecta al adolescente DARWIN ERNESTO VASQUES BORGES, en los términos siguientes:
I
Antecedentes.

El presente proceso fue incoado en contra de tres adultos y del adolescente DARWIN ERNESTO VASQUES BORGES, quien se identificó desde el inicio del proceso con un documento original con datos falsos que lo acreditaban como mayor de 18 años; Sin embargo, quedó finalmente identificado plenamente de la siguiente manera: de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, edad:17 años, de oficio: soldado, nacido el 04-12-
, hijo de Victor Ernesto Vásquez Jiménez, residenciado en Quebrada de Cúa calle las Plamas Urb. Santa Bárbara casa 19 cerca del Mercal y una cancha techada y portador de la Cédula de Identidad No. V-18.485.411;

En fecha 10 de junio de 2005 siendo las 11:00 p.m. el adolescente Darwin Vásquez es detenido en compañía de los adultos HECTOR JESUS MOSCO MILANO, ELVIS OYON MILANO y, ENDER ROJAS ECHENIQUE por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional por la presunta comisión de un delito contra la propiedad en perjuicio del ciudadano Alexis Ramón Bastidas quien denunció el robo frustrado de su vehículo chevrolet modelo Montecarlo 1979, identificándose el adolescente con una cédula original con la falsedad de la fecha de nacimiento, de igual forma mintió al aportar sus datos sobre el número de cédula de identidad.

En fecha 12 de junio de 2005 se realiza la audiencia oral de presentación ante este Tribunal de Control, acto en el cual de viva vóz manifestó sus datos personales y presentó al identificarse, una cédula de identidad en original que reflejaba como fecha de nacimiento el 4-12-1985, en consecuencia, al ser soldado y mayor de edad conforme al documento de identidad presentado y estar incurso en un hecho punible de acción penal pública se calificó la aprehensión y estableció el procedimiento ordinario para la continuación de la causa.

En fecha 8 de agosto de 2005 se realiza la audiencia preliminar en la cual el adolescente nuevamente aporta sus datos como adulto y se identifica plenamente con una cédula de identidad en original que corrobora tal circunstancia, aceptando éste plenamente su responsabilidad en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración y pidió la pena inmediata con las rebajas previstas en la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 9 de agosto de 2005 el ciudadano Vásquez Jiménez Víctor Ernesto en su condición de padre del adolescente Borges Vásquez Darwin Ernesto, aporta a la Defensa Pública los documentos de identidad verdaderos sobre la edad de su menor hijo, motivo por el cual la Defensa solicitó una audiencia oral para dilucidar esta situación en aras de garantizar el debido proceso y juez natural.

En fecha 11 de agosto de 2005 este Tribunal celebra audiencia para oir a las partes en la cual asistió previo traslado el adolescente, de forma espontánea su progenitor y previa notificación la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, acto en el cual fueron consignados en original la copia certificada de partida de nacimiento, fe de bautismo, acta de matrimonio de los padres del adolescente y las cédulas de identidad, tanto la que contiene datos falsos como la que señala la verdadera edad de Darwin Vásquez, motivo por el cual, la Defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado con respecto al adolescente y que se reponga la causa al estado de audiencia de presentación ante su juez natural con competencia en responsabilidad penal del adolescente; De tal planteamiento de la defensa, el Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo, por lo que, este Tribunal luego de examinar los documentos antes señalados estimó como procedente anular las actuaciones en relación con el adolescente, declinar competencia en el juez natural en responsabilidad penal del adolescente y reponer la causa al estado de audiencia de presentación en mérito a las siguientes consideraciones.

II
De la competencia.

Este Tribunal a los fines de decidir lo planteado por la Defensa, observó su competencia sobrevenida de la incidencia planteada por las partes en aplicación directa del control Judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo, en consecuencia, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que procede a ordenar el proceso con especto al ciudadano Darwin Ernesto Vásquez Borges dado su condición de adolescente.

Advierte esta Instancia, que la verdadera identificación del adolescente fue aportada por su progenitor al conocer la decisión de este Juzgado de Control en audiencia preliminar, pues, desde el día de los hechos hasta la presente, el ciudadano Darwin Vásques se ha identificado con una cédula de identidad en original cuya fecha falsa de nacimiento lo ubica en el grupo etario de juzgamiento por la vía ordinaria.

Como corolario de lo anterior y en aras de garantizar a éste adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derecho y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles y habida cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia previsto en nuestra carta magna en su artículo 257, este Tribunal se declara competente para conocer de la solicitud de la Defensa.


III
Motivación para decidir

El legislador estableció dos vías procesales para el tratamiento de conductas de personas dependiendo de su grupo etario que deban ser sometidas a juicios de reproche, así encontramos el régimen previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 526 de la Ley especial establece:

“El sistema penal de responsabilidad penal del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de las responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.”

Por su parte el artículo 531 dispone:

“Según los sujetos, las disposiciones de este Título será aplicadas a todas las personas con edad comprendida ente doce y menores de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.”

Dispone el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por la leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”

Asimismo, en lo que respecta al error en la edad, dispone la Ley Especial (L.O.P.N.A.)

“Artículo 534. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma.”

Establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”


Finalmente disponen los artículos 190 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:

“Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las normas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 191. Serán considerados nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. “

“Artículo 195. Cuando no sea posible sanar un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (…)”

Artículo 196. La nulidad de un acto cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. (…)” (Cursivas del Tribunal)

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende luego de la aclaratoria del progenitor del imputado sobre su verdadera identidad, que éste era menor de 18 años para el momento que ocurrió el hecho punible; De tal suerte que, al inducir Darwin Vásquez en error a los Cuerpos Policiales, Ministerio Público, Defensa y a este Tribunal al usar una cédula de identidad original con datos falsos sobre su fecha de nacimiento, originó su tratamiento procesal por las reglas del procedimiento ordinario previsto al la Ley Adjetiva Penal que conllevó a la admisión de la acusación sobre la cual confesó su plena responsabilidad en el delito; Sin embargo, el procedimiento seguido fue como consecuencia de la edad manifestada por el imputado, el cual es improcedente por el grupo etario en que se encuentra, por ende, debe decretarse la nulidad de todos los actos cumplidos por este Tribunal desde la audiencia de presentación inclusive, por violación al principio del Juez natural previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester precisar, que si bien es cierto, el adolescente admitió haber adquirido una cédula aportando datos falsos para permanecer como soldado de nuestras fuerzas armadas y de igual forma admitir que participó en un robo a mano armada a un ciudadano para despojarlo de su vehículo; no es menos cierto que, esta Instancia luego de conocer la verdadera identidad y edad de Darwin Vásquez no puede dar por convalidado el procedimiento llevado en su contra pese a su confesión al ser ventilado en contravención de las formas y condiciones previstas en las leyes, pues, éste debe ser juzgado por su Juez natural que en el caso que nos ocupa es aquel que tenga competencia en responsabilidad penal del adolescente por ser de nulidad absoluta todos los actos cumplidos por esta Instancia incluso el de audiencia de presentación en la cual se establecieron medidas de coerción personal improcedentes para adolescente en lo que se refiere al modo y tipo de establecimiento carcelario, ello en mérito de lo previsto en los artículos 190,. 191 y 196 de la Ley Adjetiva Penal ordinaria.

Como consecuencia de lo antes expuesto, debe declinarse la causa ante un Tribunal con competencia especial, para que conozca de la audiencia de presentación de imputados a cargo de un Fiscal del Ministerio Público y Defensa Pública especializada o bien privada de tener recursos económicos el imputado, ello a fin de que se dicten las providencias que sean procedentes por el Juez natural de adolescente sometidos a juicio de reproche.


IV

De la declinatoria de competencia.


Como fue señalado, el legislador estableció dos vías procesales para el tratamiento de conductas de personas dependiendo de su grupo etario que deban ser sometidas a juicios de reproche, así encontramos el régimen previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo, en el caso que nos ocupa, debe este Tribunal luego de la declaratoria de nulidad de todos los actos con respecto al adolescente, dirimir la competencia y remitir conforme lo dispone el artículo 534 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal la causa al Tribunal con competencia especial.

En mérito a lo antes expuesto, observó esta Instancia que el hecho punible se cometió según el dicho de los imputados y del acta policial: “(…)a la altura del peaje de la Peñita vía Charallave Estado Miranda (…)”, por lo que, el Tribunal competente para conocer es el Tribunal de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al tener competencia en responsabilidad penal del adolescente sobre este sector.
V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD con respecto al ciudadano DARWIN ERNESTO VASQUES BORGES de todos los actos del proceso desde la audiencia de presentación de fecha 12-06-2005 hasta la audiencia preliminar de fecha 08-08-2005 ambas inclusive, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declina competencia ante el Tribunal de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas en virtud del lugar donde ocurrió el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem.

TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado de audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal de Municipio antes señalado con competencia de fase de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente.


CUARTO: Se mantiene al adolescente VASQUEZ BORGES DARWIN ERNESTO a la orden de su comando al ser militar activo, en consecuencia, deberá permanecer en el Fuerte Guaicaipuro a la orden del Tribunal con competencia en responsabilidad penal del adolescente. donde quedará a disposición de su Juez natural quien decidirá sobre las medidas de coerción personal que procedan conforma a derecho, en consecuencia, se ordena oficiar al Teniente Coronel Emil J. Irausquin S. Sub Director de CENAPROMIL a los fines de hacer de su conocimiento de la situación procesal del imputado quien quedará a la orden del Tribunal de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas en calidad de ADOLESCENTE, para que sean tomadas las medidas de resguardo de la integridad física en razón de su edad.

QUINTO: Se ordena oficiar al Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Miranda con competencia en responsabilidad penal del adolescente con sede en Ocumare del Tuy Estado Miranda los fines consiguientes, en consecuencia, se acuerda remitirle copia certificada de las actuaciones así como a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un defensor con competencia especial.

SEXTO: Se ordena compulsar todo el asunto a los fines de ser remitido al Tribunal de Municipio antes señalado mediante oficio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse la compulsa al Tribunal con competencia en responsabilidad penal del adolescente, en Valles del Tuy a los doce días del mes de agosto de dos mil cinco (12/08/2005), siendo las 08:30 a.m. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 5


ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO.






ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-001751
ASUNTO: MP21-P-2005-001751