REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
195º y 146º

Valles del Tuy, 18 de agosto de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-00779
ASUNTO: MP21-P-2005-00779

Tribunal:

Juez: Orinoco Fajardo León.

Secretaria: Abg. Nacarís Del Valle Marrero Escalante.

Partes:
Fiscal: Abg. José Antonio Meneses Rojas.
(Fiscal 7mo. del Ministerio Público.)
Imputado: LUIS ALFREDO RIVERO PEREZ
Delitos: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO
(Precalificación Fiscal) (Artículos 408 Código Penal.)
Defensor: Abg. Luís Alfredo Pérez (Defensa Pública.)

Victimas: Winder Ernesto Tovar Sandoval. (occiso)

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en fecha 18-8-2005, por el DR. José Antonio Meneses Rojas, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 408.1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Zinder Ernesto Tovar Sandoval (occiso).


I
De la identificación del Imputado.

LUIS ALFREDO RIVERO PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido el 19-09-1986, de estado civil soltero, hijo de Doris Pérez y cedulado con el N° V-19.685.424, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector San Basilio bajada el pinpineo, Estado Miranda.


II
Motivación para decidir.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de marras el día 16 de agosto de 2005 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados en audiencia constituye un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 408.1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al haberse cometido en el año 2004; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

En este orden de ideas, se estimó visto lo solicitado por el Fiscal de permitirle un tiempo para preparar y consignar su acto conclusivo de investigación, que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al derecho de ser juzgado en libertad del ciudadano Luis Alfredo Rivero Pérez, el Ministerio Público solicitó su privación judicial preventiva de libertad al estimar el peligro de fuga, pedimento del cual la defensa se opuso al considerar que no había tal riesgo; Sin embargo, luego de oír a la Vindicta Pública, Defensa e Imputado, esta Instancia estimó que la existencia de supuestos suficientes para determinan el peligro de fuga del imputado de autos.

Bueno es precisar, que si bien es cierto el imputado aceptó haber estado el día en que ocurrieron los hechos cerca de la victima, pero que no le disparó; no es menos cierto que, admite haber estado desde el año 2004 en conocimiento pleno por información que le suministrara su abuela y su madre, que estaba solicitado por los cuerpos policiales y el Ministerio Público por la muerte de Winder Tovar, alegando no haber asistido ante éstos Organismos por estar ocupado en la ciudad de Maracay Estado Aragua.

Dispone el artículo 250 los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de un ciudadano siempre que se acredite la existencia de los supuestos establecidos en sus 3 ordinales; De tal suerte que, esa Instancia luego de oír a las partes –Fiscal, Defensa e Imputado- llegó a la convicción de la existencia de un hecho punible –Homicidio Calificado- que merece pena privativa de libertad –Presidio de 15 a 20 años- y cuya acción penal no se encuentra prescrita al ocurrir el hecho 21-11-2004, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Aunado a éstas circunstancias, existe fundados elementos de convicción para el Ministerio Público de estimar que el imputado es autor material del hecho punible del cual admitió haber estado el día y en lugar que se cometió pese a su negativa de haber accionado el arma.

En este orden de ideas, existe a la vista de esta Instancia una presunción razonable del peligro de fuga al apreciar las circunstancias que rodearon la detención del imputado, pues, éste estaba en conocimiento desde el año 2004 que debía presentarse ante el Ministerio Público, o bien, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; Sin embargo, no se presentó, por el contrario evadió la justicia ante la cual fue traído forzosamente por los cuerpo policiales quienes le dan captura derivada de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control como consecuencia de la conducta asumida por el imputado en el proceso, comportamiento previsto para presumir la fuga dispuesto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal entre otros que conlleva a dar por satisfecho el tercer ordinal del artículo 250 eiusdem para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Bueno es precisar, que aunado al supuesto previsto en el ordinal 4 del artículo 251 para satisfacer lo exigido en el numeral 3° del artículo 250 ambos de la Ley Adjetiva Penal sobre el peligro de fuga derivado de la conducta asumida en el proceso por parte del imputado Luis Alfredo Rivero Pérez, encontramos la magnitud del daño causado –muerte de Winder Tovar- que el Ministerio Público imputa a éste, así como la pena posible a imponerle por el hecho punible –Homicidio Calificado- que establece la posibilidad de dictarse una pena superior a los diez (10) años en el caso de ser encontrado culpable; De tal suerte que, estas hipótesis hacen presumir adminiculándolas a la conducta asumida por el imputado de no asistir a los actos del proceso, que va ha evadir la justicia y por ende debe ser recluido de forma cautelar en un establecimiento que permita su comparecencia a los actos que sean fijados.

Cabe mencionar, que el peligro de fuga es eminentemente discrecional del Juez, basta con que lo presuma y razone de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho sometido a su conocimiento para que la privación judicial preventiva de libertad sea ajustada a derecho, así lo ha señalado el máximo Tribunal en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho imponer mediante el presente auto, abordar lo que la doctrina ha denominado como el FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomado como base de su detención sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que goza el acusado de no ser condenado sin un juicio previo con observancia de las garantías del debido proceso.

En cuanto al segundo supuesto para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de hoy imputado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de que ocurra por la posible pena a imponerse, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bueno es precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria al ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO PEREZ, a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida, pues, estimó esta Instancia para establecer el peligro de fuga del imputado las siguientes circunstancias: 1.- El pedimento expreso del Ministerio Público de su privación judicial preventiva de libertad, 2.- La aceptación del imputado de no asistir sin causa justificada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, o bien, ante el Ministerio Público al estar en pleno conocimiento de ser requerida su comparecencia, información que le fue suministrada por su abuela y madre a la vez.., 4.- La falta de domicilio y trabajo preciso, por lo que es imposible determinar su trabajo o residencia que permitan a esta Instancia citarlo o buscarlo por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada, 5.- La pena posible a imponer al atribuirle el Ministerio Público el delito de Homicidio Calificado, por lo que, se estima que debe permanecer privado de forma cautelar durante este proceso.

Por las razones precedentemente expuesta estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO PEREZ. Así de decide.


III
DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO PEREZ de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250 y 251 ordinal 3, 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408.1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Zinder Ernesto Tovar Sandoval, debiendo, en consecuencia, ser recluido de forma cautelar en el Internado Judicial de Los Teques.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en Valles del Tuy a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil cinco (18-08-2005) siendo las 03:30 p.m.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL



ORINOCO FAJARDO LEON.


LA SECRETARIA



AbG. Nacarís Marrero.



En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


LA SECRETARIA


Abg. Nacarís Marrero.





ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-000779
ASUNTO: MP21-P-2005-000779