REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Extensión Valles del Tuy.
Años: 194º y 145º

Valles del Tuy, 22 de agosto de 2005.


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-1539
ASUNTO: MP21-P-2004-1539



Visto el escrito presentado por el Abogado MIGUEL FERRER HERNANDEZ en su carácter de Defensor Público Penal N° 12 de los imputados Loroño Palomo Jorge Luis y Carpintero Daniel Augusto, en virtud de la cual solicita a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para éstos a quienes el Estado Venezolano representado por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:


I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.


El citado profesional del Derecho, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, manifestando:

“En virtud que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto de Audiencia Preliminar (…) y siendo que el mismo se encuentra detenido desde el día 07-05-05, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión CONCLUYENDO ESTA DEFENSA QUE TAL DETENCION EN SI MISMA POR EXTENSION EXCESIVA EN EL TIEMPO ADQUIRIO CARÁCTER DE ILEGITIMA (…), es por lo que solicito muy respetuosamente se acuerde la Revisión de la Medida (…) Asimismo se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento (…)” (Cursivas del Tribual)



II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Buenos es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 7 de mayo de 2005, presentó acusación en contra de los imputados por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación de los imputados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la captura de los hoy acusados como fue alegado por el solicitante,

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal sobre la evasión del proceso por parte de los Acusados de autos, debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente sus motivos que fueron ventilados ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control quien decretó la aprehensión como medida cautelar, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

En atención al tiempo que han permanecido los acusados privados de su libertad, al observar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los diferimientos de fechas 02-06-05; 15-06-05; 30-06-05, 19-07-05 para la realización de la audiencia preliminar, se concluye, que la detención es proporcional al delito atribuido, no ha pasado mas de dos (2) años sin sentencia condenatoria y se realizaron todos los actos concernientes para la realización de la audiencia preliminar, la cual, no se ha efectuado por falta de traslado de los imputados y este Tribunal ha tomado los correctivos para evitar retardo por esta circunstancia, habiendo en consecuencia, fijado el acto de audiencia preliminar para el día lunes 19-09-2005 a las 02:00 p.,m.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a los delitos atribuidos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 5 de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a los ciudadanos. JORGE LUIS LOROÑO PALOMO y DANIEL AUGUSTO CARPINTERO, ampliamente identificados, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Centro Penitenciario de Yare II. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Valles del Tuy a los veintidós días del mes agosto de dos mil cinco (22/08/2005), siendo las 03:25 p.m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL



ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-1539
ASUNTO: MP21-P-2004-1539