REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-004072
ASUNTO : MP21-S-2004-004072
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. MIREYA LOZADA, en su carácter de Defensora Pública del Imputado HURTADO ASCANIO JHON, en representación del Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO, en los siguientes términos:
“…En virtud que hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha presentado acusación alguna en contra de mis Defendidos y siendo que los mismos se encuentran detenidos desde el día: 11-04-2005, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde sus aprehensiones CONCLUYENDO ESTA DEFENSA QUE TAL DETENCION EN SI MISMA POR EXTENSION EXCESIVA EN EL TIEMPO ADQUIRIO CARÁCTER DE ILEGITIMA TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTICULOS 1, 6 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; es por lo que solicito muy respetuosamente de. SE ACUERDE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem, asimismo le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento en concordancia con los artículos 263 y 256 ibidem…”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Efectivamente en fecha 11 de Abril de 2005, se le decretó al ciudadano JHON HURTADO ASCANIO, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250, en relación con los ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
En fecha 04 de Mayo de 2005, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Dr. LEONARDO ROSALES, solicito mediante escrito y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de quince que establece dicha norma, para la interposición del Acto Conclusivo, y en audiencia realizada en fecha 09 de mayo de 2005, donde estuvieron presentes todas las partes se le acordó la misma, es decir, los quince días de prórroga acordada vencen el día de hoy 26-05-05.
Así mismo, consta en la Causa escrito de Acusación en contra del ciudadano JHON HURTADO ASCANIO, consignado por el representante del Ministerio Público en fecha 25 de mayo de 2005.
Es por estos razonamientos y por cuanto de la revisión realizada se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida, que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida impuesta en fecha 11 de abril de 2005 al mencionado Imputado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sean impuestas a su defendido JHON HURTADO ASCANIO, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. SANDRA SATURNO