REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Extensión Valles del Tuy.
Años: 194º y 145º
Valles del Tuy, 09 de Agosto de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2004-001815
ASUNTO: MP21-P-2004-001815


Vista la incomparecencia el día 8 del presente mes y año discurrente de parte del imputado Yorman Bladimir Valera a la audiencia preliminar, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

I
Antecedentes.

En fecha 01 de Septiembre de 2004 fue detenido el ciudadano Yorman Bladimir Valera dentro de la Unidad Educativa Ncional Liceo Manuel Aleson por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Charallave de la Policía del Estado Miranda por la presunta comisión de un delito contra la propiedad.

En fecha 4 de septiembre de 2004, se efectuó la audiencia de flagrancia en virtud de la cual este Tribunal acogió la solicitud del Fiscal y la Defensa en cuanto a la prosecución del hecho por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como precalificación jurídica ofrecida por la Vindicta Pública pero variando el grado de comisión del hecho punible de perfecto a inacabado en el tipo penal de hurto agravado previsto y sancionado en el artículo 454 en su primer aparte en relación con el artículo 80 del Código Penal, imponiendo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Adjetiva, que consistían en la presentación cada 8 días ante la oficina de presentación de imputados llevadas por alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (6) meses, prohibición de salir de la Jurisdicción de este Circuito Judicial Penal y de Caracas Región Capital sin autorización de este Tribunal, prohibición de acercarse a las instalaciones de la Unidad Educativa Nacional Liceo Manuel Aleson y la prohibición de comunicarse con las victimas.

En fecha 30 de abril de 2005 se recibe escrito contentivo de acusación emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado de marras a quien le atribuye la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

En fecha 19 de mayo de 2005, no compareció el imputado Yorman Bladimir Valera a pesar de haber asistido el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, motivo por el cual se difirió el acto.

En fecha 30 de junio de 2005, no compareció el imputado Yorman Bladimir Valera y el fiscal del Ministerio Público, asistiendo solamente la Defensa, motivo por el cual se difirió el acto.

En fecha 8 de agosto de 2005, no compareció el imputado Yorman Bladimir Valera y el fiscal del Ministerio Público, asistiendo solamente la Defensa, motivo por el cual se difirió el acto para el día 28-09-2005, audiencia en el cual la Defensa manifestó desconocer el paradero de su defendido.

Ante la inasistencia del imputado a la audiencia preliminar, se verificó por secretaría en el sistema informático JURIS 2000 el incumplimiento de las presentaciones del imputado Yorman Bladimir Valera ante la Oficina de Presentación de Imputado como le había siso fijado en audiencia de fecha 04-09-2004

II
Motivación para decidir.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, observa:

El artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otro medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:”
“3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe:” (Cursivas del Tribunal)

Por su parte el artículo 260 eiusdem, establece:

“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije y a presentarse al tribunal…en las oportunidades que se le señalen…” (Cursivas del Tribunal)


El artículo 262 ibidem, señala:

“La medida cautelar acordada…será revocada por el Juez…1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Cursivas del Tribunal)


El artículo 250 consagra:

“El juez…podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado…siembre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga…” (Cursivas del Tribunal)


En cuanto al peligro de fuga, prevé el artículo 251 de la norma en referencia, lo siguiente.

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta…”
“4. El comportamiento del imputado durante el proceso…” (Cursivas del Tribunal)


En el caso de marras, el imputado sin causa alguna que lo justifique incumplió con su deber de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación de Imputados, así como no ha asistido a los actos fijados por esta Instancia, con lo cual, viola las condiciones 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta prevista en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del mismo Código como causal de revocatoria de la medida cautelar que viene gozando en el proceso incoado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, lo que, conlleva a este Administrador de Justicia a presumir con motivo de la conducta asumida por éste en el proceso, el peligro de fuga que conlleva inexorablemente a su revocatoria por incumplimiento al presumirse su fuga en este proceso, lo cual, con base a las normas supra mencionadas y en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 251 en relación con el artículo 250 en sus ordinales 1.2.3, se estima que lo procedente y ajustado a derecho, es la revocatoria de la medida cautelar y su inmediata privación judicial en el Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital YARE II a la orden de este Tribunal.

El peligro de fuga es eminentemente discrecional del Juez y en caso de marras existe tal riesgo por la conducta asumida por el acusado, quien, mas allá de no comparecer a los actos del proceso de la audiencia preliminar, una vez que obtuvo una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad incumplió con el régimen de presentaciones, en este sentido, bueno es abordar el criterio del máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Como corolario de lo anterior, estima quien decide que la conducta asumida por el acusado de autos hace presumir como se asentó la fuga, evasión del proceso y por ende la impunidad entendida como la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar, lo que motiva el decreto de privación judicial preventiva de libertad y el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital YARE II, y una vez verificado su aprehensión se fijará la audiencia preliminar; De tal suerte que, se deja asimismo sin efecto la audiencia fijada para el día 4-9-2004.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Yorman Bladimir Valera, ampliamente identificado en autos, y en consecuencia SE ORDENA SU APREHENSIÓN CAUTELAR en el Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital YARE II a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el 260; 262.2°y 3°; 250 y 251.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda oficiar a los cuerpo policiales para tales fines, quienes una vez practicada la detención deberán trasladar al imputado al establecimiento carcelario antes mencionado.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario antes señalado a los fines de hacer de su conocimiento la decisión de este Tribunal a objeto de que se sirva ingresar a ese recinto carcelario al imputado en la oportunidad que sea capturado, debiendo informar a este Tribunal lo conducente.
Notifíquese a las partes, en Valles del Tuy a los nueve días del mes de agosto de dos mil cinco (9-8-2005) a las 09:45 a.m. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL No. 5




ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


Abg. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. NACARIS MARRERO




ASUNTO MP21-P-2004-1815