REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MK21-P-2001-000044

JUEZ PROFESIONAL: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.

SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Valles del Tuy.

VICTIMA: WILBEIDA YAQUELINE GOMEZ GIL

DEFENSA: PRIVADA Dr. WILMER HERNANDEZ LA ROSA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.976.357, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, residenciado en: Calle la Florida, casa N ° 23,Cúa Estado Miranda, hijo Nora Marina (v ) y Pablo Perdomo (f).


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 10-12-2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles de Tuy, en contra del acusado : PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la Dra. MARY TORO DEL ROSARIO Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Valles del Tuy, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente:… "Como Representante del Ministerio Público, solicito que el presente debate sea a puertas cerradas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 333 Ordinales 1° y 4° en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 170 de la Ley orgánica del niño y del adolescente, ya que la víctima es adolescentes, es todo". En consecuencia, la Juez de este Tribunal primero de Juicio, Oída la exposición del Ministerio Público este tribunal ordena cerrar las puertas de la sala de audiencias, en virtud de que la víctima es una adolescente, y en consecuencia, el juicio se celebrara a puertas cerradas de conformidad a lo establecido en el Artículo 333 ordinales 1° y 4° Ejusdem. Se declaro abierto el acto de Juicio Oral y Público Seguidamente, la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: "De conformidad a lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 34 Ordinal 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo establecido en el Artículo 326 en todo sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a formular formal acusación en contra del ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA , de nacionalidad Venezolano, ,Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años , de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta con sede en Cúa ,Estado Miranda, residenciado en : Calle la Florida , casa N ° 23,Cúa, Estado Miranda, por el delito de Violación Agravada , previsto y sancionado en al Artículo 376 en concordancia con el encabezamiento del 375 ambos del Código Penal, delito que fuera ejecutado en contra de la ciudadana Adolescente WILBEIDA JACKELIN GOMEZ: el hecho atribuido a dicho ciudadano de autos. En fecha 15/10/2001, se presenta una ciudadana quien se identifico como Lucia Acosta manifestando que el concubino de su hija, de nombre PABLO PERDOMO , quién es funcionario de la policía Municipal de esta localidad, aprovecho que su hija Jelu Gómez el día 14-10-01, se encontraba dando a luz , para violar a su nieta Wilbeida Jackelin Gómez, de 14 años de edad, bajo amenaza de muerte y en contra de su voluntad, a sabiendas de que su concubina le unía un lazo consanguíneo con la víctima, por ser el tía paterna de la agraviada, y por consiguiente el tío político; y sin importarle dicho nexo, abusó de la autoridad y de la confianza en él depositada para cometer dicho acto delictual; en base a tales premisas el Representante del Ministerio Público, como en su oportunidad se hizo, hace el pronunciamiento de las pruebas que se presentan en juicio una vez promovidas y admitidas en la audiencia preliminar 1- las declaraciones de la víctima WILBEIDA YAQUELINE GOMEZ GIL, de la Abuela Paterna LUCIA ACOSTA DE GOMEZ 2- declaraciones del ciudadano GOMEZ ACOSTA VICTOR Padre de la victima 3- exhibición y lectura del resultado médico forense Ginecológico y ano rectal , practicado a la víctima WILBEIDA YAQUELINE GOMEZ GIL , 4- Exhibición y lectura de la partida de nacimiento correspondiente a la víctima de autos , expedida por la prefectura del Municipio Autónomo Tomas Lander, 5- Declaración de la ciudadana Gabriela Losada 6-Resultado de la Inspección Ocular practicada por los funcionarios ARGUINZONE JOSE Y LEOPOLDO DATICA, 6- Experto Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ana Acevedo; de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean admitidas de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del código procesal penal por ser legales y pertinentes, ésta representación fiscal demostrara la participación del acusado de autos. Es todo…”

Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado DR WILMER HERNANDEZ LA ROSA, QUIEN EXPUSO:… “ una vez escuchada la exposición por parte del Ministerio Público esta defensa va alegar: una vez escuchada a la vindicta pública ratifica la inocencia de mi defendido de los hechos de los cuales se le acusa y mediante el presente contradictorio se desvirtuara los hechos narrados, no se encuentra presente la victima y los testigos de la representación fiscal , a juicio de esta defensa el material probatorio no será suficiente para determinar que fuese el autor del hecho del que hoy se le acusa. Es todo…”

Acto seguido se le explicó al acusado ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, residenciado en: Calle la Florida, casa N ° 23,Cúa Estado Miranda, hijo Nora Marina (v ) y Pablo Perdomo (f), el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podría abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo, a hacerlo sin juramento, imponiéndolo la Juez del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, y de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole la Juez que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él, en consecuencia se le cede el derecho exponiendo lo siguiente: … “ Ese día me encontraba de guardia, día viernes, me dirigí a la casa, estuve todo el día durmiendo, en la noche me llamo mi suegra, por que mi esposa iba dar a luz , fui al hospital con ellas, pase toda la noche en el hospital, la doctora me dice que la van a referir a el Hospital de Ocumare del Tuy, fui a la casa a buscar ropa, y me bañe, tardaría 10 minutos , me vestí y me fui, regrese con mi suegra , mi suegra dice que yo abuse de la muchacha, fui al comando y me puse a derecho, el jefe de los servicios me dijo que me fuera a mi casa, es todo lo que le puedo decir. Es Todo…” Acto seguido la Representante del Ministerio Público paso a ejercer su derecho de preguntar : ¿ podrías aclarar cual es el día, ya que no se hace referencia a la fecha , contesto el día sábado entregue la guardia, el día 13-10-2001, estuve de guardia los días 12 y 13 de 2001, fui a mi casa el día sábado pase todo el día durmiendo, en la noche, mi suegra me llamo, y nos Fuimos al hospital como a las 10 y 30 ó 11 de la noche; al día siguiente fui a la casa como a las 10 de la mañana, entre, me cambie, me bañe, vestí al niño, y me fui ¿ cuando llegas a la casa quienes estaban , estaba una señora Gabriela y Wilbeida y mi niño. ¿ el lapso fue perentorio, si entrada y salida ¿ a que se debe que la victima manifiesta que ese día en horas de la mañana cometió el hecho punible , yo tuve problemas con el papá de ella, para mi que el papá la manipulo ¿ estaba el papá de Wilbeida , no ya se había ido , en la tarde cuando regrese sale Gabriela , mi suegra diciendo eso, ¿ usted vivía allí. si, ¿ en el entorno familiar se había presentado algún otro problema, no. ¿ con wilbeida nunca tuve problema ¿ a que se debe , debe haber sido manipulada, yo a veces ni dormía allí ¿ estaba su niño allí, si fui por eso a buscarlo y llevárselo a mi mamá ¿ usted dice que el día 13 estaba trabajando , el hecho dicen fue el día 10 , el día 14 nace mi hijo ese día es que voy a la casa, en la tarde de ese día es que me encontré con ese problema. ¿ las consecuencias de la denuncia ,se rompieron esas relaciones , todo quedo allí se perdió . Acto seguido ejerció el derecho a realizar preguntas la defensa Privada: ¿puede indicar la fecha en que nació su hijo , el Día 14 a las 7 o 8 AM. ¿ una vez que el niño nace tu esposa fue trasladada, si a el Hospital de ocumare del Tuy ¿ quien la traslado una ambulancia ¿ quienes iban , mi suegra , una enfermera, el conductor y yo ¿ a que hora. mediodía ¿ luego de haber regresado de tu casa. si ¿ mencionaste tuviste problemas con víctor Gómez ,el señor tiene malas mañas , problema de droga, me robaba , robaba a la mamá, una vez me robo las credenciales , yo llegue hable con mi esposa y le dije no me la voy a calar más, hasta el sol de hoy, siempre tuve encontronazos con él ,me robaba a mi o a la mama ¿ tienes algún conocimiento porque estaba Gabriela Losada en tu casa, no, ella siempre iba ¿ era normal, no ella estaba en ese tiempo trabajando ¿ cuanto tiempo había pasado desde que tu llegaste hasta que el se fue , como una hora ¿ que hiciste cuando llegaste a tu casa el domingo 14-10-01, llegue a las 10 AM, entre ,me bañe, me vestí, vestí a mi hijo ,recogí la ropa del bebe que nació, y salí, dure como 15 minutos ¿ en relación a las relaciones del padre de Wilbeida consideras que pudo ser manipulada, si él la manipula , es manipulador, el la regañaba mucho , es todo. El Tribunal pregunto ¿ parentesco con la victima y quienes Vivian en la casa, mi cuñado, mi suegra, yo, mi esposa el bebe, la victima ¿ al momento de llegar a la casa quién cuidaba al niño, wilbeida lo cuidaba ¿ la noche que tu no estuviste, quién cuido al niño , mi cuñado ¿ tu suegra estaba contigo en el hospital, si ¿ luego fueron al hospital si, ¿ cuando te enteras de lo ocurrido, cuando regreso con mi suegra y luego se reunieron Gabriela, Wilbeida y salio agrediéndome y luego volvió a entrar y salio con un machete ¿ cuando te pusiste a la orden del comando el ,domingo, dure dos días ¿ sabes cuando ellos pusieron la denuncia, yo los mande a llamar, yo nunca he tenido problemas, yo los mande a buscar le tomaron entrevista y me pusieron a la orden de la fiscalia, el inspector me dijo abajo esta tu suegra, le dije que estabas detenido y que no podía hablar contigo y se fue ¿ tu concubina te visita , no ¿ has hablado con Wilbeida, no, yo dure un año en la calle y me revocaron la decisión. ¿Cuando estabas en la calle vistes a tus hijos , cuando ella me los llevaba, ¿Qué paso con tu trabajo, no he sido destituido pero no regrese a trabajar. Es todo…”
La Fiscal del Ministerio Público, Dra. MARY TORO DEL ROSARIO en sus CONCLUSIONES, expuso: …” Siendo esta la oportunidad procesal en acatamiento a lo que nos dicta el instrumento jurídico se ha desarrollado el debate de Juicio Oral y Público habiendo comparecido la victima de autos, el padre de la victima y la experto Ana Acevedo Gutiérrez, oídas como fueron las exposiciones de cada uno de ellos, y en aras al principio de la igualdad de las partes, es mi criterio que entre las funciones que tengo encomendadas no se esta a favor de la victima, ni del Acusado, de lo que se manifestó en esta sala de juicio se debe decir lo siguiente, la exposición de WILBEIDA, LUCIA GABRIELA LOZADA, ANA ACEVEDO, a juicio de quien suscribe no hubo una coherencia en sus declaración, a pesar que debe entenderse que por el tiempo trascurrido se han podido olvidar algunos detalles del hecho, ahora bien al ser interroga por la instancia jurisdiccional, fue clara al señalar que los hechos habían ocurridos en una fecha que ella misma señalo y esta coherencia en cuanto a señalar la victima directa el hecho punible fue concatenada y corroborada con las declaraciones de los demás exponentes porque fue evidente y notorio que al ser preguntados existía una incoherencia en cuanto a la fecha, mas si coincidieron en decir todos ellos que eso ocurrió el día en que (14/10/2001) el hijo del señor PERDOMO Acusado de sala, al ser interrogadas los testigos, estos no fueron precisos en señalar que ellos acudieron a la policía municipal de Cúa, supuestamente ellos acudieron a ese organismo policial, diciendo ellos que no fueron oportunamente atendidos, de las actas policiales, se evidencia que efectivamente fueron a este órgano policial, pero no consta en autos, la recepción de la denuncia, donde rindieron declaración los padres de la víctima y la victima, el Ministerio Público a los fines del esclarecimiento de los hechos, esta demostrado en autos que el Ministerio Público acusa por el delito de violación agravada, la calificante es por la convivencia en el hogar doméstico ya que el Acusado convivía con la tía de la victima, ahora bien la medico forense en su declaración rendida manifiesta que no hubo lesiones ni paragenitales, ni extragenitales, mas si había una desfloración positiva reciente; esta exposición en relación a lo evidenciado, y a juicio de quien suscribe, que si efectivamente se dio en esta sala ambigüedad en cuanto a que la victima y los exponentes manifestaran la exactitud de la fecha de las actas policiales se evidencia que la denuncia fue puesta ante el órgano policial en fecha 15/10/2001, es decir un día después en que ocurrieron los hechos, es decir, el día en que se encontraba dando a luz la pareja del acusado de autos en el centro hospitalario de Cúa, donde estuvo presente el acusado de autos, pero también expresaron que en horas de la mañana la ciudadana GABRIELA fue al hogar de WILBEIDA y que el señor PABLO regreso a la casa a buscar unas cosas, para llevarlas al hospital, y el Acusado en su declaración manifestó que era imposible la materialización del hecho en la fecha señalada ya que el se encontraba para ese entonces en una ambulancia trasladando a sus pareja que estaba a punto de dar a luz, y la señora LUISA manifestó que ese mismo día en virtud de la situación que estaba sufriendo su hija quien fue referida al hospital en Ocumare; y quedo claro que el ciudadano Acusado de autos acudió en la ambulancia con su esposa ese día mientras la trasladaban de un centro hospitalario a otro, pero también quedo demostrado en este debate que el señor PERDOMO acudió a la residencia donde ocurrieron los hechos a objeto de buscar enseres que debía llevar al hospital donde se encontraba su pareja. La ciudadana LIUSA manifestó que mientras ella esperaba en el centro hospitalario, el señor salio a la casa a buscar unas cosas para llevarlas al hospital, así mismo, la misma victima manifestó que ella se encontraba en el cuarto, y que presuntamente el Acusado le da un mensaje de parte de su pareja, donde el le dijo que ella debía estar con el ya que su pareja estaría en una etapa de cuarentena. Es imperante para el Ministerio Público en atención a lo estipulado en el Artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público considere que el ciudadano acusado de autos es culpable por el delito establecido en el Artículo 375 en relación con el 376 del Código Penal, hecho ocurrido y materializado en fecha 14/10/2001, así mismo conforme lo establece el Artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien suscribe se encuentra demostrada la participación del Acusado de sala en los hechos atribuidos por esta Representación Fiscal, en consecuencia debe ser condenado por dicho delito tomando en cuenta todos los elementos de convicción que se presentaron en esta sala, debemos igualmente aclarar que estamos tratado nada mas y nada menos con menores de edad, por lo cual de conformidad con lo establecido en los Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal las testimoniales expuestas en este juicio deben ser valoradas y se debe concluir en lo solicitado, es todo…”
La Defensa DR. WILMER HERNANDEZ LA ROSA, en sus CONCLUSIONES, expuso: …” Una vez escuchada la exposición de la Representación Fiscal y siendo la oportunidad procesal para que esta defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se juzga a mi defendido el ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, se quiere hacer un breve resumen de los medios probatorios que trajo el Ministerio Público a los fines de hacer que se condene a una persona que es inocente, el examen medico forense practicado a la victima arrojo que efectivamente había una desfloración positiva reciente, también la Dra. Ana Acevedo dijo que la data de ocurrencia de la desfloración podía ser desde el día en que se practico el reconocimiento hasta 8 días antes, y manifestó que ese tipo de desgarros se presenciaba en relaciones sexuales con consentimiento de la persona, y que en casos de ser sin su consentimiento, deberían haber signos de violencia como moretones en los paragenitales etc., y en este caso la victima declaro que estuvo durante un tiempo resistiéndose a la presunta agresión sexual por parte de mi defendido y de ello no quedo ningún rastro, es decir de esa violencia no se evidencia ninguna lesión, la medico forense declaro claramente en sala que de esa prueba es decir el reconocimiento a la víctima no demuestra la culpabilidad de mi defendido, ni su participación en el hecho que se atribuye, así mismo en la inspección ocular realizada no se encontraron elementos, ni evidencias de interés criminalísticos que vinculen a mi defendido con el hecho denunciado, así mismo todos los testigos que acudieron a este acto son referenciales, uno de ellos dijo que la ropa estaba en una bolsa que alguien quemo, otra manifestó que sabia donde estaba la ropa, WILBEIDA manifestó que boto un poquito de sangre, y misteriosamente esa prenda desapareció, es el Ministerio Público el encargado de traer a este proceso esos medios de pruebas que señalarían a mi defendido de forma directa en la participación del hecho, es evidente la contradicción entre el señor VICTOR GOMEZ, quien es un testigo al que no le consten los hechos no puede ser valorado por la instancia jurisdiccional, causa cierta sospecha a esta defensa el hecho que el señor VICTOR GOMEZ, ante un hecho que puede marcar la vida de una persona, mas a aun de un padre a quien se le ha violado la hija manifiesta ante este tribunal que no se acordaba de la hora, ni del día en que ocurrieron los hechos, por lo cual esa testimonial no aporta ninguna veracidad, mi cliente ha estado detenido desde el 15 octubre de 2001, en ese infierno, pagando por algo que no cometió. La declaración de la ciudadana GABRIELA LOZADA dijo que entro a la casa porque la puerta estaba abierta, pero la victima aquí en sala dijo que la puerta de su casa estaba permanentemente cerrada, y las llaves están guindadas, la victima manifestó aquí en sala que ella el día de los hechos no pudo escapar de la casa ya que no encontraba las llaves de la misma, supuestamente el abuso sexual duro 20 minutos aproximadamente y que fue en presencia de un niño que para ese entonces no caminaba, y que se bajo de la cuna, la cual es bastante alta según la declaración de la misma victima, dijo que mi defendido agarro al niño del suelo, lo monto en la cuna y después siguió abusando de la victima, después dijeron que WILBEIDA le había dicho que estaba con el niño en la misma cama mientras abusaban de ella, de todo lo antes expuesto se evidencia ciudadana Juez, una seria contradicción en las declaraciones de los testigos; el Ministerio Público tenia las facultades de haber recabado las pruebas necesarias para inculpar a mi defendido, pudo haber solicitado un examen psiquiátrico a la victima, a los fines de determinar si la victima había sido violada, o no por mi defendido, tampoco tenemos la ropa que portaba la victima al momento en que ocurrieron los hechos, dice la victima que mi defendido le puso la mano en la boca, la otra en el cuello y que le bajo el blumer y la penetro por un espacio de 20 minutos, pero debo decir que mi defendido tiene solo dos manos, esta defensa no se explica como ocurrió todo eso, que mi defendido no la soltó, sino para recoger al niño y luego continuo con la agresión sexual, se ha comprobado que cuando estos hechos ocurren en adolescente estos al ser evaluados por un psicólogo demuestran una ansiedad evidente y ese hecho lo marca de por vida, pero el Ministerio Público no trajo a este proceso ninguna prueba de esa naturaleza, en conclusión considera esta defensa que de los elementos que aparecen en autos jamás al ser valorados por este tribunal se debe condenar a un ciudadano sin que las mismas lo vinculen directamente, el día en que ocurrieron los hechos estaban solo mi defendido, el padre de la victima, la victima y un niño, las victimas hoy no se encuentran en este debate y para que vinieran al presente debate debieron ser citadas hasta por medio del uso de la fuerza pública, vista su incomparecencia reiteradas a los llamados por parte de este tribunal, lo cual muestra un claro desinterés en el proceso y crea en este defensa una sospecha de la veracidad de los hechos. Por ultimo solicitamos sea absuelto de toda la acusación que ha formulado en su contra la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo…”
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EJERZA SU DERECHO A RÉPLICA: y manifiesta: …” En base a lo expuesto por la defensa donde menciona al examen medico realizado a la victima, esta presunta agresión sexual pudo haber sido cometida desde 8 días anteriores hasta el mismo día en que fue evaluada la victima, si bien es cierto que eso no vincula directamente a su defendido, debemos decir que se deben adminicular el resto de las pruebas y pesquisas realizadas a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, y en cuanto a las pruebas que la defensa menciona que la Fiscalia no realizo, debo acotar que las mismas fueron solicitadas a los fines de que se practicaran en su debida oportunidad procesal, si la adolescente en el supuesto negado haya accedido a las peticiones del Acusado de autos, por lo cual no hay rastros de violencia, debemos considerar la coacción psicológica que también es considerada como violencia al constreñir a una persona que convive continuamente en un mismo hogar con la victima a realizar un acto carnal porque se abusa de la condición de un ser humano que no tiene el poder de discernimiento, el Acusado sabia y estaba plenamente consciente que la victima tenia 14 años, lo cual constituye un constreñimiento psicológico y una ventaja, aunado al hecho de la confianza que existía por convivir en el mismo hogar, y al decirme que esta en peligro la vida de mi familia, por supuesto la niña pudo haber accedido a las peticiones del Acusado, la experto manifestó que con o sin consentimiento es posible que estos delitos no dejen traumas ni en la parte física, ni el la parte orgánica, ya que la victima al ser constreñida de forma psicológica pudo haber accedido a las peticiones del agresor. Que pudiera ser, creo que en este juicio fueron oídas las personas que fungen como referenciales del hecho, ellas fueron contestes en señalar que el señor PERDOMO estuvo presente en el inmueble el día en que ocurrieron los hechos, al preguntarle a la victima porque no se defendió de la agresión ella manifestó que trato de repeler la agresión tratando de empujarlo, no manifestando en esta sala debido al constreñimiento psicológico su oportunidad de haber salido corriendo para escapar de su agresor, la victima en su esfera intima estaba constreñida por lo cual accedió a las peticiones del agresor. Entonces a la luz de lo que dice el ciudadano defensor que se indujo a la victima a que depusiera lo que había pasado, debo decir que es deber del Ministerio Público hacer lo que sea con la finalidad de llegar al esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate, así mismo la legislación establece que a este tipo de casos se le debe dar prioridad en aras de garantizar el interés superior del niño y del adolescente quienes son la figura débil jurídicamente en casos como los que en el día de hoy estamos tratando. Si la victima fue manipulada entonces no solo fue por parte de la Fiscalia sino que también por parte de la defensa ya que ella manifestó en reiteradas oportunidades que el Acusado de autos efectivamente cometió el hecho punible en su contra el día en que fue señalado… Es todo.”
La DEFENSA EJERCE SU DERECHO A RÉPLICA Y EXPONE: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: En relación a los expuesto por la Representación Fiscal me permito leer al contenido del Artículo 375 del Código Penal (lo leyó), la Representación Fiscal dio crédito a lo dicho por el padre de la victima quien manifestó que la niña luego del hecho tuvo una conducta rebelde, lo cual no le corresponde apreciar al padre de la victima, por no ser la persona mas adecuada para ello, ya que el estado cuenta con expertos calificados para tales efectos, si la Fiscalia le hubiese ordenado practicar los exámenes psiquiátricos correspondientes a la victima se pudo haber determinado a ciencia cierta la veracidad de como ocurrieron los hechos, mas no fue así, por lo cual no es posible vincular directamente a mi defendido con los hechos que aquí se discuten, no es lógico que una persona que va a la casa a buscar unos enceres para llevarlos después a su esposa que esta en el hospital dando a luz, pueda violar a una niña en ese ínterin y luego regresar como si nada hubiese ocurrido a donde se encuentre su esposa, menos aún haberlo hecho en presencia de un niño, estaríamos entonces en presencia de un monstruo, lo cual no es lo que tenemos hoy en día aquí en sala, ya que mi defendido, incluso en el infierno en el que se encuentra colabora con la administración por lo cual ratifico mi solicitud en cuanto a que mi defendido sea declarado absuelto en el presente caso y me permito ir mas allá a solicitar al tribunal que la parte perdidosa sea condenada en costas. Es todo…”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

1.- DECLARACION DE LA EXPERTO ACEVEDO GUTIERREZ ANA GLADYS, quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 15/01/1953, de 52 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Médico Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Ocumare del Tuy, residenciada en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a la cual se le puso a la vista las actas suscritas por ella a los fines de que manifieste ante este Tribunal si las ratifica quien expuso: Si ratifico el acta que se me puso a la vista, en su contenido y firma, eso fue el 16 de octubre de 2001, cuando se examinó a la adolescente de nombre GOMEZ WILBEIDA, en ese examen ginecológico practicado se apreciaron genitales externos normales, himen anular de forma irregular, desgarros a las 7, sangramiento en circulo horario reciente, membrana himeneal permeable al tacto bidigital, del examen ano rectal se observo esfínter anal tónico, no se apreciaron lesiones, y como conclusión hubo desfloración positiva reciente, no se apreciaron signos de traumatismos ano rectal reciente y no se apreciaron lesiones paragenital ni extragenital. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la experto quien a preguntas formuladas contestó: Que cuando se realiza el examen los dos dedos caben en el orificio que normalmente eso no es permeable. Otra: El himen esta en forma irregular porque hubo una penetración y hay unos desgarros que son en forma irregular por eso se ve de esa forma, si no hubiese desfloración el himen se observa de forma regular. Otra: El desgarro sangrante era a las 7 en círculo horario, se hace para ubicarse en espacio. Otra: Al realizarse el examen ginecológico uno concluye que hubo una desfloración positiva reciente de hasta 8 días; recientes al momento de la practica del examen. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que interrogue al experto quien a preguntas formuladas contestó: El examen se practico en fecha 16 de octubre de 2001. Otra: Puede ser que la desfloración se produjo en un lapso entre 8 días antes al día del examen hasta el día anterior inclusive. Otra: Si el acto sexual es con o sin consentimiento, existe igualmente un desgarro, sin embargo se va a evidenciar el desgarro, el desgarro no es evidencia de violencia sexual, mas si de una penetración y por ende desfloración. Otra: Se realizo un examen físico general a la paciente, no pudiéndose observar ninguna lesión física ni paragenital, es decir en los muslos, ni en zonas cercanas al mismo, ni extragenitales, es decir a nivel de cuello o de cualquier parte de cuerpo. Otra: No se encontró rastros de semen al momento de realizar el examen. Otra: El examen por si solo dice que hay una desfloración positiva reciente quien la cometió no lo puedo decir. Otra: hubiese que hacer un examen de esperma para identificar a la persona que causo la desfloración. En este estado la Juez pasa a interrogar al experto la cual a preguntas formuladas contestó: El desgarro en el himen no se presenta en personas que no han mantenido relaciones sexuales con anterioridad a la violación, del resto no aparecen. Otra: No hubo violencia observada en la práctica del examen. Es todo…”

2.- La Declaración de la ciudadana (Victima); GOMEZ GIL WILBEIDA JAQUELINE quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 19-07-1987 ,de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante , residenciada en Margarita, calle Punta de Piedra, casa 4, del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N ° V- 19.960.425 , quien expuso: “ Yo estaba en mi casa con el, yo estaba con mi papa y cuando llego el, mi papa se fue a ver a mi tía, y el me dijo que mi tía le había dicho a el que le hiciera un favor que si yo podía estar con el, es decir quedarme con el, yo le pregunte que en que sentido quería que me quedara con el, y el me dijo que mi tía me había mandado a decir que me quedara con el, yo entendí que me quedara para cuidar al hijo de mi tía, yo estaba en pijamas fue cuando el abuso de mi, cuando yo termine de cambiar al niño el me agarro a la fuerza me acostó en la cama y abuso de mi y me dijo que si gritaba, que me callara la boca, el niño de el se salio de la cuna y lo regaño y lo volvió a meter y me dijo que me callara la boca, es todo. Se le concede el derecho a preguntar a la fiscal del Ministerio Público. ¿ Vamos a ubicarnos en espacio y tiempo, los hechos que narraste a que día te refieres. R: 11 de octubre, creo que fue un domingo en la mañana Otra: Tu estabas en donde. R: en la casa. Otra: tu vives allí. R: si vivimos todos, mi papa, mi tia, el y yo. Otra: si tu dices eso, que fue en la mañana, quienes estaban allí en esa casa o como llegaron. R: en ese momento yo estaba sola con mi papá y llego el acusado, y mi papa confiado me dejo sola con el porque fue a ver a mi tía. Otra: tu te quedas en esa casa con el niño y el señor? R: si. En este estado el defensor se opone objeción a la pregunta. Otra: Como fue que ocurrió. R: el llega, mi papa sale, yo acomodo al niño y cuando me voy a mi cuarto el me agarra, me acuesta en la cama y abuso de mi. Otra: Como fue que abuso de ti a que te refieres. R: el me agarra por los brazos y abuso de mi me quita la ropa y abuso de mi Otra: cuando se materializa el acto de abuso que te dijo, que te hizo. R: abuso sexualmente, el me agarro a la fuerza y abuso sexualmente de mi. Otra. Que te hizo. R: El me dijo que mi tía quería que le hiciera un favor, me agarro me quito la ropa y abuso sexualmente. Otra: si tu dices que el te lleva a la cama, tu accediste a eso. R: No yo empecé a gritar y el me dijo que no aguantaba más y cuando grite me dijo que me callara. Otra. El te quito la ropa. R: Si me quito el blumer. Otra: Tú forcejeaste. R: Si. Otra. No pudiste rechazar esa fuerza, porque. R: Yo forcejeaba con el, no pude, el pudo más que yo, Otra. Que sientes en este momento, como se materializó ese abuso sexual. R: El me quito el blumer y me penetró, el se quito el pantalón y me penetró. Otra. Esa penetración fue a la fuerza. R: Si, Otra. Que ocurre después. R: El me dice que no diga nada que me quedara callada, que no le dijera ni a mi mejor amiga, después se vistió me metí al baño me fui a bañar, llego la testigo que esta allá afuera, y llama por teléfono para decirle a el que fuera al hospital a llevarle una ropa y ahí me hace señas para decirme que no dijera nada, yo estaba muy nerviosa y llorando y le conté a mi amiga, ella llama a mi abuela para decirle que se fuera para la casa, el teléfono lo atiende el señor Pablo y no le quería pasar el teléfono a mi tía no quería, llamaba a su hermana y después fue que le paso la llamada, después que se vino para la casa mi abuela con el señor pablo fue que le contó, eran como las 6 de la tarde. Otra. Después de eso que fue lo que usted hizo ante esa presunta lesión que hace para defenderse. R: yo forcejee con el, pero el seguía penetrándome. Otra. Tú dices que eso fue en horas de la mañana, cuando eso termina, lo que te hizo que hiciste ante esa situación vivida. La defensa objeta la pregunta. Juez No a lugar. La fiscal manifiesta que lo único que quiere es esclarecer la verdad para absolver o condenar lo que quiero es llegar al fondo de la verdad de los hechos. R: Cuando termino me metí a bañar me puse a llorar, yo me quede en mi cuarto y fue cuando llego Gabriela Lozada, yo ya estaba vestida en mi cuarto acostada, yo en ese momento no le dije nada pero cuando el se va le dije, me quede en su casa todo el día. Otra. Quien le abre la puerta a Gabriela. R: El señor Pablo. Otra. Usted manifiesta que allí residían todos ustedes, dentro de esa convivencia llego a pasar algún problema con este señor para sentir hacia el alguna repulsión, para ese entonces no existía enemistad. R: NO, era normal me la llevaba bien, Otra. Y con respecto a tu familia. R: NO, lo normal algunas discusiones normales. Otra. Y el señor Pablo te defendía. R: Si. Otra. En que momento usted le hace del conocimiento a su abuela lo sucedido. R: Una vez que le dije a Gabriela en la tarde le decimos a mi abuela. Otra. Que hace su abuela. R: Le dio una cachetada y le pregunto que porque me hizo eso mi abuela agarro un palo y el se fue corriendo, Gabriela bajo con mi abuela a denunciarlo pero en ese momento no se pudo porque no había gente que la atendiera, allí en el Charlesbill, mi papa se encontró con Gabriela y mi abuela cuando estaban en la policía y fue cuando le dijeron y se fue para la casa y yo le conté, porque el no estaba en la casa, es todo. Se le concede el derecho a preguntar a la defensa privada ¿ Puedes decirnos la fecha y hora exacta de lo ocurrido. R: fue el 11 de octubre de 2001 hace 4 años, la hora no me acuerdo, como las 9 o 10 de la mañana. Otra: Con quien estabas en la casa donde ocurrieron los hechos cuando pablo llega al sitio. R: con mi papa. Otra: tu estabas cuidando al hijo. R: si a Pablo Isaac. Otra: tu dices que te resististe al abuso que hiciste exactamente. R: empecé a gritar le dije que no, forcejee. Otra: lo mordiste o algo. R: no lo empujaba y gritaba. Otra: tu dijiste que te acostó como cargada, te lanzo o como. R: no simplemente me acostó. Otra: dijiste que te había puesto la mano en el cuello. R: no fue en la boca y me dijo que me callara. Otra: y que hacia con la otra mano. R: me acariciaba y me quitaba la ropa. Otra: entonces porque dijiste que te ahorcaba con la mano. R: no yo no dije eso. Otra: como explicas que Gabriela entra a tu casa después de esa lesión y forcejeo que dices, en ese momento dices que ya te habías bañado y vestido tenías la misma ropa. R: no ya me había cambiado. Otra: sufriste algún dolor habías tenido relaciones antes. R: no, no había tenido relaciones antes, y me dolió un poquito. Otra: que hiciste. R: me bañe, me vestí y me quede en mi casa llorando. Otra: después cuando Gabriel entra que haces. R: nada la abrace y me pregunto que me pasaba, le conté lo que paso. Otra: que tiempo duro este abuso sexual. R: como 20 minutos. Otra: Durante ese tiempo que hacia el niño que tu cuidabas. R: el se sale de su cuña, porque el pensaba que era un juego entonces se paso a la cama y el señor Pablo lo agarro y lo paso a la cuna otra vez. Otra: la cuna estaba cerca. R: si. Otra: es decir que el niño se pasa a la cama entre ustedes, donde tu estabas gritando y el niño pensó que estaban jugando. R: no, yo ya dije que el lo volvió a pasar a la cuna. Otra: y en ese tiempo que el pasa al niño a la cuna no corriste. R: si pero el me agarra, porque el cuarto no es muy grande. Otra: a que hora dio a luz tu tía en el hospital. R: no, no se. Otra: tienes conocimiento de que Pablo estaba con ella en el hospital. R: el estaba con ella en la mañanita como a la 6 o 7 a. m. Otra: a que hora se fueron al hospital. R: como a las 6, pero no se, porque estaba durmiendo. Otra: y estabas durmiendo con el niño a tu cargo. R: no a esa hora estábamos todos, pero cuando a ella se le presentan los dolores y se van estábamos el niño mi papa y yo, y en eso cuando yo me levanto mi papa sale, y me deja con el niño. Otra: si dices que duro 20 minutos, no hayas podido salir embarazada. La fiscal objeta la pregunta. Juez. A lugar. Otra: Cuando te fuiste a hacer los exámenes. R: al día siguiente. Otra: Y no tenias marcas ni moretones ni nada. R: no. Es todo. A preguntas del Tribunal. No has explicado bien porque si no querías que el te penetrara en ese momento no corriste o seguiste gritando. R: Yo si seguí gritando pero nadie me escuchaba. Otra: Y en esa fuerza que el ejerció sobre ti no quedo marcas. R: No. Otra: que hiciste con la ropa. Otra: la metí en una bolsa y la bote, mi abuela me dijo que ella la botaba. Otra: cuando el señor Pablo termina lo que tu narras, te metiste a bañar, no pudiste salir de la casa en ese momento. R: no, porque el tenía la llave de la casa. Otra: No había otra manera de salir. R: no sino por el portón. Otra: y no te dio miedo quedarte allí con el, no llamaste a nadie. R: si me daba miedo y no pude llamar a nadie porque no hay teléfono. Otra: de donde llama Gabriela. R: de su casa. Otra: y después de este tiempo que sientes. R: me siento mal quiero que acabe todo esto. Otra: tu estas viviendo en margarita ahora y estas estudiando. R: si. Es todo…”


3.- La Declaración del ciudadano testigo promovido por la Representante del Ministerio, GOMEZ ACOSTA VICTOR WILFREDO juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas nacido en fecha 4-07-62 ,de 42 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio remate de caballos , residenciado en Urbanización Jardines de Santa rosa, manzana 19, casa 8, Cua, del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 6.386.786 , quien expuso: Lo único que se es que ese día yo estaba en el hospital viendo a mi hermana que estaba dando a luz, regrese a la casa y volví a bajar y me encontré a la vecina que me dijo lo que paso fui a la casa de Gabriela y me contaron lo que había pasado que el señor había abusado de ella porque ella no me quiso decir nada, eso fue todo, después mi mama la llevo al medico forense y se demostró que si habían abusado de ella; como al mes, o dos meses una Dra. Me estaba ofreciendo dinero para firma una hoja en blanco, una tal Niurka Sarmiento, como a los 20 días de ocurrido el hecho, es todo. A preguntas de la fiscal: En relación a lo que usted expone se recuerda la fecha R: el 11 de octubre de 2001, que estaba naciendo mi sobrino Otra: Ese día amaneció en la casa. Si. Otra: A que hora sale de la casa. R: Como a las 8 a m., un poco mas tarde salí a ver a mi hermana. Otra: Quienes viven allí. R: Mi mama, mi hermana, mi hija, el mayor de mis sobrinos y yo. Otra: usted dice que salio y regreso. R: Si cuando regreso veo a la niña llorando, pero como no me quiso decir nada, después baje y le pregunte cuando las encontré a mi mama en la policía, ellas me dijeron. Otra: Y Wilbeida estaba con ellos. R: No. Otra: A que hora sería eso. R Como al medio día, porque yo iba a trabajar pero no pude por eso. Otra: Si usted dice que salio a las 8 o mas, a que hora regresa. R: Como a las 9 o 10 a m. Otra: que tiempo dura en su casa. R: nada, porque como encontré a la niña llorando, salí. Otra: en ese momento que dice que ve a su hija en que condiciones físicas ve a su hija R: Estaba despeinada, se acababa de bañar, Otra. Llego a ver algo más en su cuerpo de lo que paso: R: NO. Otra. Cuando usted aborda a su mama que le manifiesta ella. R: Que habían abusado de mi hija lo trate de buscar, pero no lo encontré. Otra. Usted acompaña a su mama a la policía. R: Si pusimos la denuncia allí y mi mama va a la PTJ donde fue realmente donde se declara. Otra después de eso que sucede, hablo con su hija. R: En ese momento no después si ella me explico. Otra. Exactamente que fue lo que le dijo su hija que había pasado. R: Ella me dijo que había abusado de ella y que no dijera nada porque si no entonces, la amenaza con un cuchillo. Otra. Quien le dice lo que paso. R: Mi mama. Otra: Y su hija que le dijo. Que el había abusado de ella y que la amenazo que no hablara, no quise preguntarle mas nada porque pensé que se sentía muy mal. Otra. Quienes estaban allí. R: todos. Otra. Como eran sus relaciones. R: Bien, por eso nunca pensé que algo así podía pasar. Otra. La decisión de sacar a Wilbeida del entorno familiar. R: No eso fue después y esa fue una decisión de ella porque tenía muchos problemas con su tía Tibisay Gómez, mi hermana decía que ella era muy floja, pero ella decía que la tenían como una cachifa y por eso decidió irse. Otra. Después del hecho estuvo dos años con usted. R: Exacto. Otra. Como ha sido la relación con usted después de eso. Objeción de la defensa. La Juez No ha lugar. R: Ella después del hecho se puso rebelde empezó a salir muy mal en el colegio, hasta la llevamos al psicólogo, yo no iba, iba con mi mama creo, yo creo que su actitud sería por eso que paso, nos contestaba mal a todos. A preguntas de la defensa: usted dice que salio a que hora al hospital. R: en la mañana. Otra: cuanto se tardo R: Una hora mas o menos Otra: sería eso como a las 10 a m. mas o menos. R: si. Otra: cuando llega vio a su hija saliendo. R: no ella estaba adentro me dio las llaves y estaba llorando. Otra: estaba vestida. R: si Otra: quienes estaban. R: estaba Wilbeida y el niño. Otra: no estaba mas nadie, no estaba Gabriela. R. no, ella me dio la llave, creo que de mi mama porque esas se guindan en un clavito. Otra: en que situación estaba wilbeida. R: estaba llorando tenía un short y una blusa, recién bañada y le pregunte que había pasado, en ese momento salio a casa de Gabriela. Otra: se fue sola para allá. R: si porque es cerca. Otra: usted no vio a Gabriela allí. R: si porque es cerca Otra: y ella se quedo encerrada R: No, porque ella tenía sus llaves allí. Otra. Es decir que nunca se queda encerrado nadie allí. R: No, esas llaves están en un clavito a algunos metros. Otra. Es decir que cualquier persona que salga ve las llaves a la salida. R: no, no se ven porque hay que entrar a la cocina. Otra. Cuantas puertas tiene la casa. R: Tiene tres puertas de salida. Otra. Usted manifiesta que su mama le dijo de los hechos. R: Si. Otra. Pero usted dice que fue al medio día. R: Es que no me acuerdo bien de la hora pero fue mi mama la que me dijo. Otra. Que fue lo que le contó su hija de los que paso. R: Que el había abusado de ella, y que si decía algo la iba a matar con un cuchillo, Otra. Que hizo en ese momento. R: Me puse a pensar, ella me lo dijo fue al día siguiente porque la que me dijo fue mi mama. Otra. Pero ya usted sabía por su mama, que día exactamente. R: El 11 de octubre el día que nació mi sobrino. Otra. Donde le dijo su mama. R: En frente de la policía. Otra. El día de los hechos usted estuvo todo el día en la casa. R: No ya dije que sal y í cuando regrese fue cuando vi a mi mama en la policía y le pregunte, eso fue al mediodía. Otra. Como es posible que se haya encontrado a su mama con su hija si ella estuvo en el hospital hasta las 6. R: Es que no me recuerdo de las horas exactamente. Otra. Como era su relación antes de este hecho con Pablo. R: Normal compartíamos. Otra Eran amigos. R: No amigos, sino que compartíamos allí en la casa. Otra. No tuvieron discusiones. Lo normal de las familias. Otra. Sabe usted que paso con la ropa de wilbeida. R: No. Otra. Su mama tenía alguna bolsita cuando se la encuentra en la policía. R: No me recuerdo. Otra. Usted ha presenciado algo de los hechos. R: No, me entere por mi mama. Es todo…”

4.- La declaración de la ciudadana LOZADA PORRAS GABRIELA MARIA, promovida por el Ministerio Público se procedió a su juramentación de Ley es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacida en fecha 09-08-84, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante universitario , residenciado en Urbanización Jardines de Santa Rosa, Calle Parque 2, Manzana 18, n 35, QTA. Gabriela, Cúa, del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N ° V- 17.426.781, quien expuso: “ Yo me dirigía a esa casa ese día porque la tía de ella estaba dando a luz estaba yo desayunando y vi que el papa salio, le dije a mi mama que iba a ver como estaba yelu, el señor nene ya se había ido y el portón estaba cerrado y escucho que el niño estaba llorando muy fuerte un llanto de susto, y ella a pesar que la llamaba no salía, cuando sale le pregunto que le pasa estaba envuelta en una toalla, y le pregunte que le paso, entonces me dice que nada que su abuela le había dejado un pan para desayunar, pero a mi no me pareció y me devolví, empecé a preguntarle que le paso, entonces me dijo que no podía decir nada me dijo que Norma no la había escuchado, era todo lo que decía, llorando, Norma es la vecina, entonces me dijo que no podía decirme nada porque la iban a matar, en eso llamo y llamo pero no me escuchaban por teléfono para decirle a la abuela pero ya ella me había dicho que Pablo la había violado, cuando la abuela llega nos metemos en el cuarto y ella le dice, de los nervio ella le metió una cachetada y el salio corriendo ella le lanzo un palo, después nos fuimos a la policía, ella en la policía, que ella no se había bañado ni nada, al tiempo como 2 o 3 meses el ya estaba preso, y paso una camioneta que se acerco para que le diéramos el nombre completo de Wilbeida, es todo. A preguntas de la fiscal: Que día fue esos hechos R: No me acuerdo pero fue la fecha del nacimiento del hijo menor, hace como 4 años, esa noche se la llevaron. Otra: usted dice que fue dos veces a la casa, cuando va la primera vez a la casa, que hora era. R: temprano como 7:30 am u 8:00 am porque yo estaba desayunando. Otra: Quienes estaban. R: el señor nene, el hijo menor y la niña Wilbeida, Otra: que le llamo la atención, R: que las rejas estaban cerradas, Pablo me dice que estaba cerrado y le pregunte porque estaba llorando y me dice que porque tiene hambre, también Wilbeida estaba muy nerviosa y como pelando los ojos para que no me fuera, cuando ella me confeso lo que paso me la lleve para la casa y le hice un tilo, Otra: si usted dice que va la primera vez a la casa y dice que estaba el niño, el señor y Wilbeida, R: no, yo estaba en mi casa y veo que el señor Víctor (nene) va bajando, en la mañanita cuando voy la casa esta cerrada, y cuando voy el me abre la casa pero al rato, en esa segunda vez cuando el se va se queda Wilbeida sola, Otra: en esa primera vez que usted sale usted se va a su casa y en que tiempo regresa, R: como 15 minutos, porque me pareció muy raro lo del pan y fue cuando me la conseguí arrumada en el mueble. Otra: usted dice que la primera vez cuando fue a la casa, Objeción de la defensa. La juez a lugar. Otra: repita lo que dijo, R: en esa primera vez estaba cerrada la casa como estuviesen durmiendo y el niño estaba llorando muy fuerte cuando me dicen que las llaves no la encontraban Pablo me dijo que la esposa tenía problemas con la placenta, cuando Wilbeida sale toda nerviosa me dice que su abuela le había dejado un pan para desayunar, y que su papá se lo comió, y que no tenia que comer, a mi me parecí muy raro, entonces me fui para mi casa, pero me pareció tan raro que me regrese a casa de Wilbeida y yelu le digo; que Wilbeida estaba muy rara y mi mamá me dijo que me trajera para hacerle una arepa para que coma, cuando llego todo estaba trancado pero cuando abro el portón Wilbeida estaba llorando y me dice que no me puede decir lo único que decía era que la vecina no la había escuchado, entonces le dije que hablara con su papá y se puso peor, pero insistí y fue cuando me dijo que Pablo la había violado, Otra: una vez que se lleva a Wilbeida para su casa hasta que hora estuvo ella allá, R: como hasta las 3 de la tarde cuando yo logro ubicar a la abuela y le dije que la habían robado como excusa para que se viniera, la llamamos de mi casa a su celular. Otra: Pero a donde la llamaste, Otra: al celular de Luisa pero atendía Pablo, y me trancaba y decía que no oía nada, hasta que en la tarde agarro el teléfono la abuela, pero cuando se viene el se vino atrás de ella, entonces cuando nos encerramos en el cuarto Wilbeida le dijo que Pablo la había violado fue cuando ella le lanzo el palo pero logro escapar y nos fuimos a poner la denuncia, Otra: podría ilustrar al tribunal que fue lo que te dijo Wilbeida que paso, R: ella me dice que Pablo había llegado y que le había dicho que le buscara unas sabanas de la tía y que le había dicho que la tía le había mandado a decir que se acostara con el porque ella iba a estar 40 días sin darle nada, es todo. Otra: Podría decir la fecha de los hechos, R: el día que nació el niño, el día que la señora dio a luz, Otra: a que hora, R: no se yo llegue después no se cuando sucedió, Otra: a que hora llegas, R: 7:30 8:00 a m, Otra: Como encuentras a Wilbeida, R: ella estaba con una toalla, nerviosa venia saliendo de la habitación de la abuela, Otra: se había bañado, R: no, o no me parecía porque no tenia el cabello mojado, Otra : tenia el cabello despeinado, R: Bueno no estaba peinada, Otra: usted dice que el niño estaba llorando, es decir, que es fácil escuchar gritos o llantos de esa casa, R: si esas casas son fáciles para escuchar, Otra: es decir, que usted cree que cualquier grito puede escucharse, R: bueno si, Otra: usted se lleva a Wilbeida, R: si a mi casa , yo le pregunte si se había bañado ella me dijo que no pero yo le dije que se cambiara, yo me la lleve como estaba y en mi casa me cuenta, es cuando le digo que se cambiara en su casa, Otra: usted la mando sola en ese estado de nervios, R: yo estaba en mi casa y ella fue a buscar ropa, yo no sabia como actuar por eso estaba llamando a la abuela, Otra: a que hora llego la abuela a su casa a buscar a la niña, R: yo me asuste porque yo vi que estaba el atrás de ella, eso fue como a las 3 o 4 en la tarde, Otra: usted dice que fue en Cúa, la policía, R: si en charlesbil, Otra: allí no le tomaron la denuncia, R: no, Otra: y fue allí donde le dicen a la policía que ella no se había bañado, R: si allí llego el papá y es cuando por que no le tomaron la denuncia se fueron para mi casa para buscar dinero e irse a otra policía que se fueron a la PTJ, Otra: usted se la lleva para su casa con la misma ropa, que hizo ella con esa ropa, R: si ella se fue con esa misma ropa para su casa, ella dice que la abuela se la quemo que la boto, Otra: en esa ropa habían marcas sangre o algo raro, R: no, no había nada raro, ella dijo que ella le daba asco lo que había pasado, Otra: se quito la ropa la metió en una bolsa y se la llevo, R: si, Otra: esa ropa estaba o no manchada, R: no estaba normal, era una bata de flores era de tiras, Otra: que fue lo que le contó de lo sucedido. R: ella dice que Pablo llego se mete al baño y la llama ella baja y dice que le busque una ropa a su tía que se la van a llevar, y me dice que le diga que este con el porque no iba a poder estar con el en 40 días ella me dijo que hasta el niño estaba allí en la cama, Otra: ese niño que edad tenia en ese momento, R: tenia como 2 añitos estaba pequeño, daba pasitos, pero no caminaba mucho, Otra: usted dice que conoce esa casa, conoce el cuarto de la señora. Yelu y Pablo, había una cuna, R: ella tenia una cuna pero creo que estaba en el cuarto de Wilbeida, pero no se bien, Otra: en ese cuarto había o no una cuna, R: no se, porque desde que Pablo empezó a vivir con yelu no entraba a ese cuarto, Otra: pero había o no cuna, R: no se después de ese hecho, fue que vi que tenían una cuna, Otra: porque ese día no paso al cuarto justamente ese día, si siempre ha tenido tanta confianza, R; bueno simplemente no pase, Pablo estaba planchando, en ese cuarto yo no tenia que pasar. Otra: usted que piensa que el efectivamente violo a Wilbeida, cual es impresión personal según los hechos que expone. R. Yo creo que es culpable porque cuando yo llame me decía chabela y no me contestaba, ni me pasaba a nadie para hablar, Otra: y simplemente por eso le parece culpable, R: y porque estaba la casa cerrada si en esa casa siempre estaba el portón abierto, Otra: esa casa esta sola en la cuadra o limita otra casa por la parte de atrás, R: son varias casas atrás hay otra en el patio, hay una al lado, Otra: esas casas hay alguien estaban habitadas, R: si siempre ha habido gente, es todo…”

5.- La declaración de la ACOSTA DE GOMEZ LUCIA TERESA juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22-06-1931 ,de 74 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio maestra jubilada , residenciado en Calle parque 2 jardines de santa rosa casa 8, Cúa , del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N ° V- 1.849.963 , quien expuso: “ Yo lo que se es que ese día llegue del hospital a las 5:30 p, m ese día mi hija estaba dando a luz, me llama Wilbeida y Gabriela, entro al cuarto y me dice que me tiene que decir algo, y me dice que Pablo abuso de mi, yo salí del cuarto espantada y le dije como pudiste hacerme esto Pablito, el me dijo que no había hecho nada y ella le dijo que si le había hecho eso, y que ahora, no podía hacerle nada en eso le doy una cachetada y fui a poner la denuncia, no me hicieron caso, pero al día siguiente voy con mi hijo, es todo. A preguntas de la fiscal: En relación a los hecho puede decir a que día se refiere, R: 11 de octubre, Otra: usted puede decir que fue lo que se informa para ir a la policía, R: ella me cuenta que Pablito le había dicho, que mi hija le había mandado decir, que ella tenia que ser su mujer porque iba a estar 40 días sin estar con el, eso es lo que cuenta ella, y que la tiro a la cama, e y que le tapo la boca para que no dijera nada, después de lo que paso y que la amenazo, si decía algo, Otra: donde estaba usted cuando la llaman, R: en el hospital porque tuvo problemas con el parto, Otra: desde que hora estaba con su hija, R: desde la noche anterior que ella tuvo los dolores, a mi me mandan a llamar para que vistiera al bebe que nació, cuando salgo le digo que donde estaba Pablo y me dice que lo habían mandado a la casa a buscar ropa, Otra: en donde dio a luz ella, R: en el hospital de Cúa, Otra: a que hora da a luz su hija. R: a las 6 a m, Otra: quienes se encontraban allí, ustedes amanecieron allí R: Si, Otra: usted dice que también estaba la señora, que señora, R: la señora Nora la mamá de Pablo. Otra: si usted y Pablo amanecieron allí, a que hora se fue Pablo para la casa, R: eso seria como a la 6 a m, cuando llego la señora, ella lo mando a la casa y yo me quedo en el hospital, Otra: a que hora se va para la casa, R: tarde como a las 11 y pico, Otra: durante ese transcurso de tiempo llego a recibir alguna llamada telefónica, R: yo no porque yo no tengo teléfono, cuando me lo dan serian como las 5 o antes que me dijeron que me fuera porque me habían robado la casa, y yo le dije que no me podía ir yelu estaba en quirófano, a mi no me llamaron, el Pablo me paso el teléfono Y que me llamo Gabriela porque me robaron la casa, Otra: cuando usted se va del hospital a donde va. R: a mi casa, cuando venimos la nieta me llama y me dice que venga que me quería decir algo, cuando voy bajando, entramos en la casa, en la mía, es cuando ella me dice lo que paso. Otra. Que fue lo que le manifestó. R: Que Pablo había abusado de ella sexualmente, ella me contó lo que le hizo. Otra: cuéntenos lo que ella le dijo lo que le hizo. R: ella dijo que mi hija le había mandado a decir que ella tenia que estar con el, porque no podía estar con mi hija en 40 días, yo le pregunte si la había penetrado y ella me dijo que si, allí fue cuando ella le dijo que ya no podía hacerle nada, porque ya yo estaba allí, yo le di una cachetada, y trate de darle con un palo, pero el se fue corriendo, después fuimos a la PTJ a poner la denuncia, porque en Cúa no nos hicieron caso, nos avisaron para hacerle sus exámenes medico forenses, Otra. Cuando convivían con el señor Pablo, como eran las relaciones entre ustedes. R: Magnificas. Otra. Cuando usted va llegando a su casa que usted dice que le hacen el llamado, donde se reúne con Wilbeida para que le diga lo que paso. R: en el cuarto mío, y allí estaban Wilbeida y Gabriela y yo, Pablo estaba en la sala. Otra. La muchacha que llama Gabriela le dijo algo R: en ese momento en el cuarto, porque ella no había dicho nada antes, porque no se había podido comunicar porque no me pasaban el teléfono, es todo. A preguntas de la defensa. Puede decir a que hora salieron al hospital R: como de 12 a 1 de la mañana del domingo 11 de octubre de 2001, Otra. Es decir que usted estuvo con quienes en el hospital, con mi hija, Pablo y yo, Otra: a cual hospital, R: Al de Cúa, el ocio, Otra. A que hora dio a luz. R: Como a las 6 no se exactamente ya había aclarado, no estaba oscuro. Otra. Y en ese momento estaba Pablo en el hospital. R: Si, Otra, dice usted que la enfermera la llamo para que cargara al bebe. R: Si para que lo vistiera. Otra: Pablo tenía carro en ese momento. R: No, andaba en camionetita. Otra. Porque Pablo va a su residencia, porque el niño nació o por otra cosa. R: porque había ido a buscar al niño mayor. Otra. En esa casa estaba Wilbeida sola. R: Estaba sola con el bebe, porque en la noche estaba con el papá, pero en la mañana se quedo sola. Otra. Como encontró a Wilbeida. Como estaba vestida, R: No tenia golpes, ni moretones, solo estaba muy deprimida. Otra. Como estaba vestida Wilbeida. R: Tenia un pantalón y una blusa, Otra. Puede decir al tribunal que paso con la ropa de Wilbeida ese día. R: yo le pregunte donde estaba la bata, ella me dice que estaba guindada en la puerta y el blumer y que lo había lavado eso me dijo Wilbeida, Otra. Es decir que usted jamás llego a tener en su poder la ropa de Wilbeida. R: No, otra: la bata estaba rota cuando la reviso, R: No. Otra. Puede repetir la hora cuando regreso del hospital R: a las 6 más o menos, Otra. Venia con Pablo. R: Si, Otra. Donde se la encontró R: en la acera de frente, ellas me llamaron. Otra. Usted tiene conocimiento si Wilbeida se había bañado. R: no se. Otra usted le dijo a la policía que ella no se había bañado. R: No, yo no dije eso. Otra. Cuando tiene conocimiento que ella no se había bañado. R: Ella lo que hizo fue contarme lo que paso, no si se había o no bañado. Otra. Aclare quien le tomo la denuncia. R: por una pare la policía de Cúa y a mi hijo lo mandan a la PTJ, por allá para que ponga la denuncia. Otra. A usted la atienden y le toman la denuncia ese mismo día. R: no ese día ellos no me tomaron ninguna denuncia, y como vimos que no pasa nada nos vamos para la casa. Otra, Usted no sale mas ese día de su casa. R: No ese día no. Otra: es al día siguiente. R: Si al día siguiente vamos a la PTJ, para que pusiéramos la denuncia y va la policía a la casa ellos fueron a la policía. Otra. Usted tiene conocimiento de la hora que nació el bebe. R: no de eso se acordara la madre, yo que me voy a acordar, yo lo que hice fue subir y vestir al niño. Otra. Usted no sabe entonces a que hora nació el niño y a que hora se fue Pablo. R: No. Otra. Cuando usted regresa a su casa encuentra su casa igual como la había dejado. R: Si, igual. Otra. Había una cuna en ese cuarto: R: si del bebe que iba a nacer. Otra, como era esa cuna. Alta de 4 patas con espaldar es bastante alta. Otra. Y el bebe se bajaba de esa cuna solo y caminaba. R: si señor el solito se bajaba y caminaba perfectamente por toda la casa. Otra. Y cualquier persona se daría cuenta de eso. R: Si. Otra. Cuando le hacen el examen a Wilbeida. R: El martes 13, dos días después. Otra. Usted llego a botar alguna ropa de Wilbeida en esos días. R: No, ni en esos días ni en ninguno, es todo. A preguntas del tribunal. Donde estaba su hijo mientras que estaba en el hospital. R: El estaba durmiendo y en la mañana cuando lo veo allí le pregunto y me dice que la dejo en la casa con el niño. Otra. Cuando va para Ocumare. R: como a las 9 a m. Otra: que tiempo estuvo el en el hospital. R: Una tontería de tiempo, no se estuvo nada. Otra. Que tiempo se tomo el señor Pablo en regresar al hospital. R: Se demoro porque el salio antes de que yo vistiera al niño y el llego ya cuando iban a sacar a mi hija en la ambulancia. Otra. A quien se refiere cuando dice todos reunidos. R: La señora Nora, mi hija y yo. Otra quien la acompaña en la ambulancia. Pablo y mi hija. Otra: a que hospital van R: Al de Ocumare. Otra: y allí se quedan hasta que reciben la llamada. R: Si cuando hablo con Gabriela. Otra: Usted se viene entonces con Pablo, con quien se dirige a poner la denuncia. R: Con Gabriela, nosotras dos nada más. Otra. Donde se consigue con su hijo. R: En la policía, y yo lo llamo para contarle lo que había pasado, otra. Usted no quemo ninguna ropa de nadie. R: No, en lo absoluto. Otra. Y usted cuando la lleva al examen no le preguntó por la ropa que portaba para el momento de los hechos. R: no me acuerdo que me hayan pedido eso, si no lo hubiese buscado, es todo…”


Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto la defensa no presento medio de prueba alguno, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:


1.- Primeramente se presenta al Juicio Oral y Público la profesional de la medicina DRA. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, quien fue la medico forense que hizo en su oportunidad el examen físico y ginecológico a la victima, lo cual arrojo un resultado de una defloración positiva reciente, lo cual explico detalladamente la profesional e indico, que no necesariamente la victima tenia que tener signos de violencia para representar en si una violación, en virtud, de que puede ser otro tipo de amenaza; la data de la referida defloración de de ocho (08) días. Este Juzgado estima muy prudente señalar, que una adolescente de 14 años de edad, al encontrarse constreñida en su intimidad, en su propia casa, y por nada menos, que un tío político, con el que convive desde hace un tiempo, y al cual el cuida a su hijo mayor, representa una violencia psicológica, como lo señala reiteradamente la Representante del Ministerio Público, más aun al ver la clase de adolescente tímida e insegura que refleja su personalidad a la hora del Juicio Oral y Público, es decir, se notaba todavía, a pesar del tiempo transcurrido, su miedo al estar frente a su agresor. Cabe destacar que a raíz de lo ocurrido toma la decisión sin avisar a su padre de irse con su señora madre para la isla de MARGARITA. La experticia realizada por la profesional antes señalada tiene para este Juzgado pleno valor probatorio, más aun cuando la misma es concatenada con las declaraciones de los testigos que deponen en el presente Juicio.

2.- Al seguir analizando los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, consideró este Tribunal procedente apreciar, y valorar la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana WILBEIDA YAQUELINE GOMEZ GIL, VICTIMA en el presente caso, la cual fue contundente y veraz desde el comienzo, contestando preguntas, tanto del Ministerio Público, como las de la defensa; e igualmente del Tribunal, ya que la victima estaba algo nerviosa y temerosa, presentaba como un estado de ansiedad, provocado por encontrarse frente a su agresor, pero por la insistencia en las preguntas para poder llegar a feliz termino con el Juicio Oral y Público, explico con detalle lo que le ocurrió cuando apenas tenia catorce años de edad, y lo cual quedo grabado en su mente por el daño que le produjo: quien aquí decide percibió en la adolescente una pena muy grande al explicar lo sucedido y por esa razón se refería únicamente haber sido objeto de un abuso sexual, es decir, le daba pena, decir con claridad lo que había sucedido ante el Tribunal, concatenada esta con la experticia realizada por la ciudadana medico forense ANA ACEVEDO GUTIERREZ, las cuales al ser analizadas en su conjunto tienen estrecha relación, en virtud del tiempo que señala la medico a la defloración positiva sufrida por la victima y coincidencia en todos los puntos. Se demuestra también el constreñimiento psicológico del cual fue objeto la victima, al no recordar con exactitud el tiempo que transcurrió durante la ejecución del hecho, evidentemente para la victima debió haber sido un tiempo muy largo, al estar siendo obligada y amenazada en su intimidad, a lo cual la defensa trato de desvirtuar, lo cual es sumamente entendible tratándose de una adolescente y más aun no haber iniciado su actividad sexual.


3.- Este Tribunal no aprecia, ni valora la declaración rendida por el ciudadano VICTOR GOMEZ, padre de la victima de autos, por cuanto a pesar de manifestar con sus propias palabras y con lagrimas en sus ojos, lo que lograba recordar esta en un estado de ansiedad, y eso le dificultaba ser coherente en su declaración y manifestó a preguntas realizadas posteriormente no recordar por la indignación y el dolor que le ocasionaba lo sucedido a su menor hija.

4.- En cuanto a la declaración rendida por la testigo la ciudadana GABRIELA LOZADA, la misma es valorada por este Juzgado, en virtud de la certeza que la misma aporta al presente Juicio, cabe decir, que en este tipo de delitos que aquí se debate, rara vez, nos podemos encontrar con testigos del hecho, aun y cuando la ciudadana antes mencionada, no estuvo presente al momento de la comisión del hecho punible, no es menos cierto que llego al sitio minutos después de haberse perpetrado, y explico con exactitud todos los pormenores, e igualmente sabia muchas cosas de esa casa, por ser vecina y asidua visitante de la misma, así como lo declararon los demás testigos, afirmando que ella visitaba a diario la referida residencia. La presente declaración guarda relación directa con lo declarado por la victima, por la abuela de la victima y con el examen medico legal realizado a WILBEIDA GOMEZ, a todo evento tiene pleno valor probatorio para quien aquí decide.

5.- Por ultimo tenemos la declaración de la ciudadana LUISA GOMEZ, abuela paterna de la victima, la cual fue bastante emotiva y muy clara, ya que la ciudadana relato desde el momento en que salio de su casa con su hija, la cual presentaba dolores de parto, siendo esta la mujer del acusado, hasta el momento en que vuelve a su casa y se entera de lo sucedido con su nieta; la presente declaración aunada, al resto de las declaraciones; como lo son las de la victima y de la ciudadana GABRIELA LOZADA, es un elemento más de convicción para este Juzgado.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado valora y estima con todas las de la Ley las declaraciones de la victima, de su abuela paterna, de GABRIELA LOZADA y de la profesional de la medicina identificadas utsupra.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


De manera que, los medios de prueba anteriormente analizados por este Tribunal fueron suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, y la culpabilidad del acusado PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA; únicamente fue desechada la declaración del padre de la victima antes identificado.


Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Unipersonal que la conducta desplegada por el acusado PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, se subsume dentro del tipo penal contenido en el artículo 376 concatenado con el artículo 375 ordinal 1 ° del Código Penal vigente para esa época.

En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 concatenado con el artículo 375 en su encabezamiento, del Código Penal vigente para la época de los hechos. Y ASI SE DECLARA.



PENALIDAD.


En relación a la pena aplicable en la presente causa; al ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, este Tribunal observa, que el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron los hechos, establece una pena de presidio de seis (06) a doce (12) años, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, el término medio aplicable sería de nueve (09) años de presidio; tomando en consideración lo contemplado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que no consta en autos que el ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, tenga ningún tipo de conducta predelictual anterior a la presente causa.

En tal sentido, este Tribunal en aras de la Justicia y la Equidad, considera prudente que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, es de seis (06) años de presidio, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 concatenado con el artículo 375 en su encabezamiento, del Código Penal vigente para la época en que acontecieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Valles del Tuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA. al ciudadano PERDOMO MEDINA PABLO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-12.976.357 de 28 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta con sede en Cúa ,Estado Miranda, residenciado en : Calle la Florida , casa N ° 23,Cúa Estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA , previsto y sancionado en al Artículo 376 en concordancia con el encabezamiento del 375 ambos del Código Penal, delito que fuera ejecutado en contra de la ciudadana Adolescente WILBEIDA JACKELIN GOMEZ; pena que cumplirá en el centro de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda como lugar de reclusión provisional el Centro Penitenciario Región Capital Yare II donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: CONDENA al precitado ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto la detención del condenado se materializo en fecha 16-10-2001, permaneciendo detenido hasta el 09-08-2002, en virtud de una medida cautelar sustitutiva de libertad dictada para ese entonces, la cual fue revocada por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, ingresando nuevamente el acusado como detenido en fecha 13-09-2003, lo cual implica que ha estado detenido dos (02) años y siete (07) meses, y por cuanto este Tribunal lo condeno a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, correspondería terminar de cumplir la pena como fecha provisional el día 04-12-2008. QUINTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, a los dos(02) días del mes de agosto del dos mil cinco (2005).

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA


ABG. OGLA BOTTO






RDE/rde.