En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N º 2

Solicitantes: ALCALÁ ANTONIO Y ALEIDA MARÍA ALCALÁ ÁLVAREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 1.851.881 y V- 6.990.641, quienes actúan en nombre y representación de los niños CARLOS JAVIER, JUAN GREGORIO, FRANCISCO JAVIER y YERVELIN.
ABOGADO ASISTENTE: CUSTODIA JAIMES GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 51.445.
DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA AL SISTEMA DE AUTÓNOMO DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:


ABG. ANTONIETA PROVENZANO.
DEFENSOR AD-LITEM: ABG. HANS PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73.260 y adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados, en defensa de los derechos de los ciudadanos JUAN GREGORIO TORRES GUZMÁN y CARLOS JUBENAL BLANCO.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

EXP. 7800/2002


Visto las actuaciones que integran el presente expediente, este Juez para decidir previamente observa:
I
Se da inicio al presente procedimiento con motivo de Colocación Familiar, mediante escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002), presentado por los ciudadanos ALCALÁ ANTONIO Y ALCALÁ ÁLVAREZ ALEIDA MARÍA, debidamente identificados, actuando en nombre y representación, los adolescentes CARLOS JAVIER y JUAN GREGORIO, FRANCISCO JAVIER y la niña YERVELIN, quienes para el momento de introducir la solicitud contaban con 17, 13, 12 y 08 de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho CUSTODIA JAIMES GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.445.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002), se declina la competencia, a esté Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
Recibida la causa por ante este Tribunal, se admite de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 452 y subsiguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando: Notificar a la Representación Fiscal y Oficiar al Equipo Multidiciplinario, adscrito a este Tribunal, a fin de que realizara el correspondiente Informe Social a los solicitantes. Del mismo modo se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación, a los fines de solicitarle el último domicilio que registra en sus archivos, de los ciudadanos JUAN GREGORIO TORRES GUZMÁN y CARLOS JUBENAL BLANCO, padres biológicos; se exhorta a los solicitantes a que comparezcan por ésta sala de juicio, a los fines de ratificar su solicitud, se les advierte que deberán venir en compañía de los niños de autos, para que sean oídos, de conformidad con el articulo 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dos (2002), comparece ante esta sala de juicio el ciudadano ALCALÁ ANTONIO, debidamente identificado en autos, y expone:
Comparezco ante este Tribunal a los fines de rarificar la solicitud de colocación familiar en beneficio de mis nietos: JUAN GREGORIO, CARLOS JAVIER, YERVELIN Y FRANCISCO JAVIER, por cuanto mi hija: BENILDE DEL CARMEN ALCALÁ ÁLVAREZ falleció en fecha 07/12/02 y debido a que ella y mis nietos vivían conmigo en mi casa, siendo su cuidador en todo este tiempo, es por lo que solicito ante este despacho que se me conceda la colocación familiar de mis nietos antes mencionados, a mi persona y a mi hija ALEIDA MARIA ALCALÁ ÁLVAREZ, tía materna de los niños y adolescentes…
En esa misma fecha comparece la ciudadana ALEIDA MARÍA ALCALÁ ÁLVAREZ, y expone:
“Comparezco ante este tribunal a los fines de ratificar la solicitud de colocación familiar en beneficio de mis sobrinos JUAN GREGORIO, CARLOS JAVIER, YERVELIN Y FRANCISCO JAVIER, por cuanto mi hermana BENILDE DEL CARMEN ALCALÁ ÁLVAREZ, falleció en fecha 07/12/02, y debido a que ella y mis sobrinos vivían con mi padre, siendo este su cuidador al igual que yo en todo este tiempo, es por lo que solicito ante este despacho que se nos conceda la colocación familiar de mis sobrinos antes mencionados, a mi persona y a mi padre: ALCALÁ ANTONIO…
Seguidamente el adolescente BLANCO ALCALÁ, CARLOS JAVIER, de 17 años de edad (para el momento de la comparecencia), y expone:
Estoy de acuerdo en que se le conceda la colocación familiar de mi persona y de mis hermanos, por cuanto mi abuelo y mi tía siempre han cuidado de nosotros en todo este tiempo, al igual en el transcurso del tiempo en que mi mama estuvo enferma, actualmente estoy trabajando con mi padre: CARLOS JUVENAL BLANCO, en la ciudad de Caracas, y los días de semana me quedo en su casa….los fines de semana me voy a casa de mi abuelo, los gastos de nosotros los cubre mi abuelo y mi tía…
El adolescente, ALCALÁ FRANCISCO JAVIER, de trece (13) años de edad (para el momento de la comparecencia), expone:
Estoy de acuerdo que se le conceda la colocación familiar de mi persona y de mis hermanos, por cuanto mi abuelo y mi tía siempre han cuidado de nosotros en todo este tiempo, al igual en el transcurso del tiempo en que mi mamá estuvo enferma, …nuestros gastos los cubre mi abuelo y mi tía…
El adolescente ALCALÁ JUAN GREGORIO, de doce (12) años de edad (para el momento de la comparecencia), expone:
Estoy de acuerdo que se le conceda la colocación familiar de mi persona y de mis hermanos, por cuanto mi abuelo y mi tía siempre han cuidado de nosotros en todo este tiempo, al igual en el transcurso del tiempo en que mi mamá estuvo enferma,…
Por último comparece la niña YERVELIN TORRES ALCALÁ, de ocho (8) años (para el momento en que comparece), y expone:
Estoy de acuerdo que se le conceda la colocación familiar de mi persona y de mis hermanos, por cuanto mi abuelo y mi tía siempre han cuidado de nosotros en todo este tiempo, al igual en el transcurso del tiempo en que mi mamá estuvo enferma…
En fecha seis (06) de enero del año dos mil tres (2003), se consigna recaudos emitidos por la Dirección General de Identificación Extranjería DIEX, Migración y Zonas Fronterizas.
Se consigna en fecha nueve (09) de enero del año dos mil tres (2003), Informe social, el cual fue realizado en el hogar del abuelo materno de los adolescente y la niña JUAN GREGORIO, CARLOS JAVIER, FRANCISCO JAVIER y YERVELIN.
En fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil tres (2003), se consigna recaudos emitidos por el Consejo Nacional Electoral, donde se informa respecto al último domicilio registrado en su base de datos de los ciudadanos JUAN GREGORIO TORRES GUZMÁN y CARLOS JUBENAL BLANCO, padres biológicos.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil tres (2003), se acuerda citar a los ciudadanos JUAN GREGORIO TORRES GUZMÁN y CARLOS JUBENAL BLANCO, referente a la causa que corre en el presente expediente.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres (2003), el ciudadano OMAR MÁRQUEZ, alguacil adscrito a este Tribunal y consigna boleta de citación dirigida al ciudadano JUAN GREGORIO TORRES GUZMÁN, ya que no pudo localizar al mismo en la dirección indicada para tal fin.
En fecha ocho (8) de abril del año dos mil tres (2003), el ciudadano FRANCISCO DELGADO alguacil adscrito a este Tribunal, y consigna boleta de citación dirigida al ciudadano CARLOS JUBENAL BLANCO, sin firmar en vista que la zona es muy extensa y le fue imposible localizar la dirección exacta donde ubicar a dicho ciudadano.
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil tres (2003), se ordena mediante auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil la publicación por cartel de los ciudadanos JUAN GREGORIO TORRES GUZMÁN y CARLOS JUBENAL BLANCO.
Se consigna recaudo emitido por la Dirección General De Identificación Y Extranjería (DIEX), donde se informa respecto a los ciudadanos JUAN GREGORIO TORRES GUZMÁN y CARLOS JUBENAL BLANCO. En fecha seis (6) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se acuerda mediante auto, citar nuevamente a los ciudadanos, mencionados supra.
En fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro, se deja expresa constancia que no comparecieron luego de la publicación del cartel, el cual fue publicado en fecha 19-05-2004, los ciudadanos JUAN GREGORIO TORRES GUZMÁN y CARLOS JUBENAL BLANCO.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro, mediante auto se acuerda nombrar un defensor público, para que defienda los derechos de los adolescentes JUAN GREGORIO, CARLOS JAVIER, FRANCISCO JAVIER y la niña YERVELIN, en el presente juicio.
En fecha seis de agosto del año dos mil cuatro (2004), comparece la ciudadana ANTONIETA PROVENZANO, Defensora Pública adscrita al sistema de Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, quien acepta el cargo de defensor publico en beneficio de los adolescentes JUAN GREGORIO, CARLOS JAVIER, FRANCISCO JAVIER y la niña YERVELIN.
En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se acuerda solicitar al colegio de abogados del Estado Miranda, que sea designado un defensor Ad-litem, a los ciudadanos JUAN GREGORIO TORRES GUZMÁN y CARLOS JUBENAL BLANCO, padres biológicos.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se acuerda notificar al ciudadano HANS PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260, quien acepta el cargo de defensor Ad-litem, en el presente procedimiento, defendiendo los derechos de los ciudadanos JUAN GREGORIO TORRES GUZMÁN y CARLOS JUBENAL BLANCO.
En fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se acuerda librar boleta de citación al defensor Ad-litem, HANS PARRA BRICEÑO, quien actúa defendiendo los derechos de los ciudadanos JUAN GREGORIO TORRES GUZMÁN y CARLOS JUBENAL BLANCO.
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se acuerda fijar lapso para el acto de evacuación de pruebas, para el día 27/01/2005; para esta fecha se acuerda fijar nuevamente el acto de promoción de pruebas, para el día 17/02/2005, debido a que no se logro la debida notificación de las partes.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa con motivo de Colocación Familiar, signada con el N° 7800, seguido por los Ciudadanos: ALCALÁ ANTONIO y ALEIDA MARIA ALCALÁ ÁLVAREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 1.851.881 y V- 6.990.641, debidamente representados por su Apoderada Judicial, Abg. CUSTODIA JAIMES GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.445; en beneficio de los niños: CARLOS JAVIER, YEBERLIN y FRANCISCO JAVIER. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración, se constituyó la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE; la Secretaria: Abg. BEATRIZ GIRÓN; el Alguacil ciudadano: LUIS TOVAR; en la Sala de audiencia, ubicada en la sede de éste Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia la comparecencia de los solicitantes conjuntamente con su Apoderada Judicial; así como la presencia del Defensor Ad-Litem de los Ciudadanos: JUAN GREGORIO TORRES GUZMÁN y CARLOS JUVENAL BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.865.704 y V-8.969.741, respectivamente, en su carácter de progenitores de los niños: YEBERLIN TORRES ALCALA y CARLOS JAVIER, Dr. HANS PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260; así mismo, se deja constancia de la comparencia de la Representación Fiscal, Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, especializado en la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; igualmente, la comparecencia de la Defensora Pública, ANTONIETA PROVENZANO, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda. Seguidamente, el ciudadano Juez, declara abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil cinco (2005), se acuerda auto para mejor proveer, en el cual se ratifica oficio dirigido a la Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA Psicóloga Adscrita a esta Sala de Juicio de este Tribunal.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005), mediante auto se acuerda notificar a los ciudadanos ALCALÁ ANTONIO Y ALCALÁ ÁLVAREZ ALEIDA MARÍA, para que acudan a la cita con la psicóloga adscrita a esta sala de esta sala de juicio. Igualmente en fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), se notifica nuevamente a los ciudadanos mencionados supra con el objeto que acudan a la cita con la psicóloga adscrita a esta sala.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005) comparece la Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA psicóloga adscrita a esta sala de juicio y consigna informe psicológico.
II
Este Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.
Y, en su artículo 78, ibidem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en la República Bolivariana de Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, no solo los reconocidos a todas las personas, sino aquellos inherentes a niñez y adolescencia en su condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, aunque siendo posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
De manera que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección, además se observa que han sido llenados los requerimientos exigidos en el Artículo 396 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Colocación Familiar de los adolescentes JUAN GREGORIO, FRANCISCO JAVIER y la niña YERVELIN, quienes se encuentran en un ambiente adecuado para su formación psicológica, social y moral.
Con respecto al joven CARLOS JAVIER, no se hará pronunciamiento alguno debido a que el mismo nació en catorce (14) de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), lo cual quiere decir que para la fecha tiene veinte (20) año de edad, ya es mayor de edad y goza de pleno ejercicio de sus derechos. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En consideración que todo niño, niña y adolescente tiene el derecho de vivir con su familia de origen, en el cual se le va a brindar la atención y beneficios de los cuales por su condición de minoridad requieren, prevaleciendo el desarrollo integral de los niños y adolescente, tal es el caso que se aprecia con los adolescentes JUAN GREGORIO, FRANCISCO JAVIER y la niña YERVELIN, ya que visto el hecho que la madre de los mismo falleció, no pudiendo así proporcionarles el sustento, atención requerimientos básicos y necesarios para el bienestar y desarrollo de los mismos, y consecuencia, los ciudadanos ALCALÁ ANTONIO Y ALCALÁ ÁLVAREZ ALEIDA MARÍA se han encontrado en la necesidad de cuidarlos y protegerlos, lo cual no implica una obligación para con ellos, si no que es un compromiso moral y afectivo que les une, tanto al abuelo materno el ciudadano ALCALÁ ANTONIO, como a la tía, la ciudadana ALCALÁ ÁLVAREZ ALEIDA MARÍA, quienes en aras de proteger a los adolescentes JUAN GREGORIO, FRANCISCO JAVIER y la niña YERVELIN, tal como lo expresa el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 345 eiusdem, expresando que:
Articulo 26:
Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Artículo 345:
Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. (Subrayado por el Tribunal)
Considerando el hecho como tal que los padre biológicos, los ciudadanos JUAN GREGORIO TORRES GUZMÁN y CARLOS JUBENAL BLANCO, no comparecieron ante este Tribunal, no haciendo oposición al caso que nos ocupa, e igualmente se les designo un defensor judicial para que defienda sus derechos, visto que se les cito infructuosamente, debido que la dirección suministrada de los mismo, no correspondía; igualmente considerando el informe del Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el cual no arrojo movimiento migratorio; posteriormente se libraron nuevamente boletas de citación, visto el informe emanado del Consejo Nacional Electoral, por lo que se librarón nuevas boletas de citación, dando el mismo resultado, es decir, no se logro la citación personal de los ciudadanos requeridos. En consecuencia visto lo anteriormente expuesto se libró carteles de citación, y se les designo un defensor ad-litem con el fin que defienda sus derechos. Sin embargo, se aprecia que la no comparecencia de los ciudadanos JUAN GREGORIO TORRES GUZMÁN y CARLOS JUBENAL BLANCO, padres biológicos de los adolescentes JUAN GREGORIO, FRANCISCO JAVIER y la niña YERVELIN, demostrando así, que no existe contacto de los padre para con sus hijos, de manera que no existe la atención y asistencia que estos requieren para su desarrollo integral dentro de nuestra sociedad, como debería hacer un buen padre de familia, y muy especialmente considerando el hecho que la madre de los adolescentes JUAN GREGORIO, FRANCISCO JAVIER y la niña YERVELIN, ha fallecido como se desprende de los autos, por lo que le correspondería a sus padre el aportar el sustento, la orientación, asistencia, y demás elementos y requerimientos para el desarrollo integral.
En cuanto al informe de la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, en el cual se manifiesta en sus conclusiones que:
La vivienda se observó y se apreció favorable y en buenas condiciones de habitabilidad. Es sector es sano, las casas son de familiares que les permiten coexistir mancomunadamente.
Todos los gastos de los hermanos son cubiertos en su gran mayoría por el abuelo. Este se ayuda con la cría y consumo de animales de su pertenencia. El sector es propicio para estas actividades.
Se les orientó en el sentido de reforzar el interés por la superación educativa como alternativa principal para acceder a mejoras materiales y morales.
Se sugiere la permanencia de los hermanos Alcalá bajo la responsabilidad del seno del abuelo.
Del mismo modo se aprecia las conclusiones de las evaluaciones psicológicas, en las cuales encontramos, que:
“mi hija era una paciente renal porque tenia una enfermedad que se llama lupus, murió de 35 años y mi otra hija y yo nos hicimos cargo de sus muchachos”
Se trata de una persona de 70 años de edad …desde el punto de vista psicológico se le considera apto para asumir junto a su hija la Colocación Familiar de sus nietos. (Alcalá, Antonio)
“mi hermana murió hace cuatro años, yo vivo con mi papá y nosotros nos responsabilizamos de sus hijos.”
Se trata de una persona de sexo femenino de 44 años de edad… Desde el punto de vista psicológico se le considera apta para asumir junto a su progenitor la Colocación Familiar de sus sobrinos. (Alcalá Álvarez, Aleida Mariza)
“después que mi mamá murió nos quedamos con mi abuelo y mi tía, nosotros siempre hemos estado con mi abuelo y mis tíos maternos todos vivimos cerca.”
Se trata de un adolescente de 16 años de edad, cursante de séptimo grado de Educación Básica,…no proyectó indicadores que permitan inferir posible alteración mental o neurológica. Emocionalmente no se apreció desorden estructural ni indicadores de consideración. (Alcalá, Francisco Javier)
“nosotros siempre hemos estado con mi abuelo y después de que se murió mi mamá seguimos viviendo con él.”
Se trata de un adolescente de 14 años de edad quien abandona prematuramente a Educación formal, alcanzo estudios hasta tercer grado de Educación Básica, su desinterés académico obedece a la dificultad de aprendizaje que le afecta.
Emocionalmente no se aprecia desorden de tipo estructural. (Torres Alcalá, Juan Gregorio)
“…mi mama se murió y nosotros nos quedamos con el abuelo y la tía, mi hermanos y yo siempre hemos estado con mi abuelo.”
Se trata de una niña de 10 años de edad quien para el momento de la evaluación psicológica no arrojó indicadores que permitan inferir posibles alternación mental o neurológica. Emocionalmente tampoco se encontró alteración estructurada. Se aprecia equilibrio psicológico. (Torres Alcalá, Yervelin)
Revisados los informes emitidos por el equipo Multidisciplinario, se aprecia que están dados los elementos para el desarrollo y crecimiento de los adolescentes JUAN GREGORIO, FRANCISCO JAVIER y la niña YERVELIN, junto al abuelo y la tía, los ciudadanos ALCALÁ ANTONIO Y ALCALÁ ÁLVAREZ ALEIDA MARÍA, quienes se evidencia que han aportado a sus descendientes del sustento, educación, apoyo, en fin de los requerimientos necesarios para que se desarrollen en su crecimiento, así como cuentan con una vivienda en la cual se aprecia que la misma cubre con los requisitos mínimos, para un buen desarrollo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por último visto lo manifestado por las parte en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y visto en el mismo que no se encuentra ninguna objeción respecto a la Colocación Familiar de los adolescentes JUAN GREGORIO, FRANCISCO JAVIER y la niña YERVELIN, es por lo que quien suscribe, visto y analizado los informes emitidos por el Equipo Multidisciplinarios, las comparecencias en las cuales ejercieron su derecho, tal como se desprende de la norma en el articulo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo manifestado en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; resulta la necesidad de imponer a favor de los adolescentes JUAN GREGORIO, FRANCISCO JAVIER y la niña YERVELIN, medidas de protección que permitan la restitución de los derechos, es por lo que quedará así la siguiente MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR de los adolescentes JUAN GREGORIO, FRANCISCO JAVIER y la niña YERVELIN en el hogar de los ciudadanos ALCALÁ ANTONIO Y ALCALÁ ÁLVAREZ ALEIDA MARÍA, conforme al artículo 128 eiusdem, quien ejercerá la guarda sobre ésta conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerciendo igualmente su representación ante cualquier institución pública o privada, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
2. ORDENA LA MATRICULA OBLIGATORIA de los adolescentes JUAN GREGORIO, FRANCISCO JAVIER y la niña YERVELIN en la educación formal, bien sea en la Institución Educativa en la cual cursan estudios actualmente, o cualquier otra que resulte próxima al lugar en que reside y que será elegida por l los ciudadanos ALCALÁ ANTONIO Y ALCALÁ ÁLVAREZ ALEIDA MARÍA, conforme al artículo 126, literal b), ibidem.
III
Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de los acontecimientos acaecidos y lo declarado tanto por la abuelos maternos en su solicitud, como por los adolescente y la niña, en fecha 18/02/2002, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126, literal i), ejusdem, la COLOCACIÓN FAMILIAR de los adolescentes JUAN GREGORIO, FRANCISCO JAVIER y la niña YERVELIN, en el Hogar de su abuelo materno, ciudadanos ALCALÁ ANTONIO, y su tía ALEIDA MARÍA ALCALÁ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.851.881 y V- 6.990.641, respectivamente, domiciliados en: Paracotos, caserío Lomas del Viento, casa sin número, frente a la ferretería Evaristo, Estado Miranda. Tal como quedó expreso en la motiva. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), a los Ciento noventa y cinco años (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y seis años (146º) de la Federación.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. JENNIFER POLO.


En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión, siendo las 02:10 p.m.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. JENNIFER POLO.

Expediente: N° 7800/2002
Motivo: Colocación Familiar.-
ROM/JP/altamira.-