REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.-
PARTES SOLICITANTES: EFRAÍN JESÚS OVALLE PICO y CARMEN ELENA VÁSQUEZ SÁNCHEZ.-
ABOGADOS ASISTENTES: VÍCTOR GONCALVEZ y CESARÍNA DA CORTE.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.-
EXPEDIENTE Nº: 04*4543.-
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2004, los ciudadanos EFRAÍN JESÚS OVALLE PICO y CARMEN ELENA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.415.896 y V- 14.558.582, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Dra. JUDITH M. ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.931, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes.-
En fecha 29 de abril del año 2004, éste Despacho Judicial admitió la solicitud interpuesta por los ciudadanos antes mencionados y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.-
En fecha 17 de mayo del año 2004, la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público, Dra. IBIS LORENA TOURS, se dio por notificada en la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.-
En fecha 28 de julio del año 2005, comparecieron por ante la sede de este Despacho Judicial, los ciudadanos EFRAÍN JESÚS OVALLE PICO y CARMEN ELENA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Dr. JOSÉ EFRAÍN OVALLE PONCE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8894, plenamente identificados en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por éste Despacho Judicial, en fecha 29 de abril del año 2004, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.-
ÉSTE DESPACHO JUDICIAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia, que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo l85 del Código civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges, ciudadanos EFRAÍN JESÚS OVALLE PICO y CARMEN ELENA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, respectivamente.-
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, existentes entre los ciudadanos EFRAÍN JESÚS OVALLE PICO y CARMEN ELENA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, respectivamente.-
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos en fecha 05 de junio del año 1997, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, (Hoy, Registro Civil del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital), según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 80. De la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos de nombres DIEGO ALEJANDRO y CESAR ALEJANDRO OVALLE VÁSQUEZ, nacidos en fechas 15 de febrero del año 1999 y 30 de noviembre del año 2002, respectivamente.-
Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Despacho Judicial establece, que la Patria Potestad de los niños DIEGO ALEJANDRO y CESAR ALEJANDRO OVALLE VÁSQUEZ, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- La Guarda será ejercida de la siguiente manera: Al padre EFRAÍN JESÚS OVALLE, se le asigna la guarda y custodia del niño DIEGO ALEJANDRO OVALLE VÁSQUEZ y a la madre CARMEN ELENA VÁSQUEZ, la guarda y custodia del niño CESAR ALEJANDRO OVALLE VÁSQUEZ, hasta la mayoría de edad, salvo circunstancias previstas en la Ley. Por lo que respecta al Quantum Alimentario, corresponde al padre o la madre cubrir los gastos de alimentos, medicinas y educación del niño hijo bajo su custodia, sin perjuicio de que ante una situación excepcional se puedan apoyar económicamente en forma recíproca para solventar cualquier necesidad de los niños que sobrevenga. El padre de los niños se obliga a continuar vigente y pagar anualmente la póliza de hospitalización y cirugía de los niños con la compañía de seguros de su elección. En cuanto al Régimen de Visitas, y como consecuencia de lo establecido en cuanto a la guarda de los referidos niños, tanto el padre como la madre de los niños podrán visitarlos libremente. Con el entendido, que dentro de los períodos vacacionales de los niños, podrán los padres previo acuerdo trasladarse con los hijos a cualquier localidad del territorio nacional o internacional, cumpliendo con los requisitos de hacer la debida participación del sitio o lugar escogido al otro padre y de la autorización notariada o por el Tribunal respectivo de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el traslado al exterior.-
EN CUANTO A LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO, SE RATIFICA LO CONVENIDO POR LOS CIUDADANOS EFRAÍN JESÚS OVALLE PICO y CARMEN ELENA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, EN SU ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.-
PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.- En Guatire, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2005.- Años l95º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN.-
Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del tribunal a las 11:25 de la mañana.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN.-
LMDC/MAB/Jean Carlos Orozco.-
EXP Nº 04*4543.-
Conversión en Divorcio.-
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