REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE







SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.-


PARTES SOLICITANTES: RAMÓN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ y JHOANA KAROLINA FLORES DÍAZ.-
ABOGADO ASISTENTE: SCARLETH RONDÓN.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.-
EXPEDIENTE Nº: 04*4599.-

En fecha once (11) de mayo del año 2004, los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ y JHOANA KAROLINA FLORES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.694.843 y V- 14.687.302, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Dra. SCARLETH RONDÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.573, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes.-

En fecha 18 de mayo del año 2004, éste Despacho Judicial admitió la solicitud interpuesta por los ciudadanos antes mencionados y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.-

En fecha 24 de mayo del año 2004, la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público, Dra. IBIS LORENA TOURS, se dio por notificada en la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.-

En fecha 22 de julio del año 2005, comparecieron por ante la sede de este Despacho Judicial, los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ y JHOANA KAROLINA FLORES DÍAZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Dra. SCARLETH RONDÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.573, plenamente identificados en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por éste Despacho Judicial, en fecha 18 de mayo del año 2004, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.-

ÉSTE DESPACHO JUDICIAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia, que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo l85 del Código civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges, ciudadanos RAMÓN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ y JHOANA KAROLINA FLORES DÍAZ, respectivamente.-

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, existentes entre los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ y JHOANA KAROLINA FLORES DÍAZ, respectivamente.-

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos en fecha 04 de julio del año 1998, ante el Juzgado del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 33. De la unión matrimonial se procreó una (01) hija de nombre JHOANDRA ALEXCA RAMÍREZ FLORES, nacida en fecha 09 de septiembre del año 2001.-

Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Despacho Judicial establece, que la Patria Potestad de la niña JHOANDRA ALEXCA RAMÍREZ FLORES, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- La Guarda será ejercida por la madre, ciudadana JHOANA KAROLINA FLORES DÍAZ. Por lo que respecta al Quantum Alimentario, el padre, ciudadano RAMÓN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ, suministrará a la madre de la niña la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS, (BS, 70.000,00), mensual, de manera fija, puntual y consecutivamente, por concepto de alimentación de su hija. Este monto será incrementado progresivamente cada año en un porcentaje de veinticinco por ciento (25%), para contrarrestar así los efectos de la inflación, y queda claro que entre ambos padres sufragarán los otros gastos de su hija por partes iguales, que no tengan que ver con su manutención, vivienda, distracciones, etc. Esta cantidad será depositada en una cuenta de ahorros, a nombre de la madre de la niña, identificada con el N° 01020264710100004140, en el Banco de Venezuela. También se establece que en períodos vacacionales, en el mes de agosto el padre de la niña y contribuirá con dos (02) pensiones adicionales además de la que corresponde, para los gastos de compra de útiles escolares e inscripciones escolares, uniformes, entre otros gastos de su hija y en épocas decembrinas también contribuirá con dos (02) pensiones adicionales para los gastos acostumbrados de la época. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ya identificado, podrá visitar a su hija durante un día a la semana, (que será el día martes recogiéndola a las 10:00 AM, entregándola a la misma hora del día miércoles), y la devolverá en la mañana del día siguiente, o en las horas que previo acuerdo con la madre no choquen ni sean de imperiosa necesidad para ambos padres, y claro está que no interfiera con sus estudios y horas de sueño. Ambos progenitores alternarán el disfrute de los días de fin de semana con la niña, esto es, le corresponderá un fin de semana a cada uno, sin perjuicio de que por razones de conveniencia o necesidad, ambos padres varíen transitoriamente este régimen de común acuerdo, claro esté respetando el horario correspondiente recogiéndola el día sábado y entregándola a su casa el día lunes antes de las 10:00 AM. El período vacacional por promoción escolar (julio-septiembre) será compartido por partes iguales por sus padres y de mutuo acuerdo. Se establecen dos lapsos alternos, uno de dos (02) días continuos durante el cual la niña permanecerá al lado de la madre, y otro de dos (02) días continuos durante el cual la niña permanecerá al lado del padre. Para el primer año, un lapso estará comprendido del 24 y 25 de diciembre y la niña lo pasará con la madre, y el lapso del 31 de diciembre al 01 de enero la niña estará con el padre. Cada año como antes se indicó, se alternarán los períodos, sin perjuicio que por razones de conveniencia o necesidad, ambos cónyuges varíen este régimen de común acuerdo. Los padres junto con la niña, disfrutarán alternativamente estos períodos vacacionales así: un progenitor disfruta el período de cuatro (04) días de carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y el otro progenitor los cuatro (04) días correspondientes a semana santa, (jueves, viernes, sábado, domingo), invirtiéndose la relación cada año, sin perjuicio que por razones de conveniencia o necesidad ambos progenitores varíen este régimen de común acuerdo.-

EN CUANTO A LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO, SE RATIFICA LO CONVENIDO POR LOS CIUDADANOS RAMÓN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ y JHOANA KAROLINA FLORES DÍAZ, EN SU ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.-

PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.- En Guatire, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2005.- Años l95º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN.-

Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del tribunal a las 11:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN.-

LMDC/MAB/Jean Carlos Orozco.-
EXP Nº 04*4599.-
Conversión en Divorcio.-