REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 05-5882
MOTIVO: RECUSACIÓN
PARTE RECUSANTE: MIGUEL ALFONZO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.060.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.929.
PARTE RECUSADA: DR. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
“VISTOS”
Capitulo I
ACTUACIONES EN ALZADA
Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALFONZO DÍAZ, contra el DR. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, Juez Titular del referido Juzgado, con fundamento en artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal, incoara en su contra, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CARRILLO.
En fecha 12 de julio de 2005, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, librando a tales efectos oficio No. 215200300-412, mediante el cual se le notificó al Juez recusado, del inicio de la articulación probatoria, contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2005, el Alguacil de este Despacho, ciudadano Armando Duque, consignó copia fotostática del oficio No. 215200300-412, dirigido al DR. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, debidamente sellado y firmado, como constancia de haber sido entregado.
Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Capitulo II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 1º de julio de 2005, el ciudadano MIGUEL ALFONZO DÍAZ, expuso:
“…Por cuanto en fecha 20 de junio de 2005, procedí a denunciar por ante la Inspectoría General de Tribunales, al ciudadano juez de este tribunal; y por cuanto en fecha 21/06/2005, procedí a consignar dicha denuncia en el expediente respectivo, poniendo en conocimiento al juez de tal hecho; y por cuanto el ciudadano juez de este juzgado, continúa conociendo de la presente causa de partición, en flagrante desacato a lo expresamente contemplado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; procedo a <> como formalmente <> al ciudadano Humberto Angrisano Silva, juez de este tribunal…”
Por otra parte, el Juez recusado, mediante acta de fecha 04 de julio de 2005, expresó lo siguiente:
“…En primer lugar debo mencionar que la actuación del abogado recusante carece, a todas luces, de asidero alguno. Las partes tienen la libertad de ejercer los recursos que la Ley les otorga en defensa de sus derechos o cuando sospechen graves irregularidades que pudieran afectar el desenvolvimiento normal de sus causas. Así, efectivamente el día 21 de junio de 2005, el recusante compareció a este tribunal a consignar copia simple de la denuncia que interpusiera en mi contra a los fines legales específicos, en ningún momento procedió a recusar a mi persona, no considerando quien suscribe, al no tener impedimento alguno, que la simple denuncia tenga carácter suficiente para imaginar que mi imparcialidad se encuentre comprometida de manera alguna. Pienso que la finalidad del recusante se refiere al único interés de la parte demandada de prolongar este procedimiento, con la excusa de las omisiones ocurridas en su escrito de defensa, lo cual se evidencia palmariamente de las copias que se acompañarán. Solicito al Juzgado Superior se sirva declarar sin lugar la presente recusación…”
Capitulo III
DE LA RECUSACIÓN
Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.
Capitulo V
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte Recusante:
Mediante escrito de pruebas consignado ante esta Alzada en fecha 19 de julio de 2005, la parte recusante consignó los siguientes recaudos:
Copia simple del libelo de demanda, copia simple de la contestación a la demanda, copias simples de dos autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copia simple de denuncia que interpusiera el recusante, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra del recusado DR. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, Juez del referido Juzgado, copia simple de información complementaria solicitada por la Inspectoría General de Tribunales, y copia simple de diligencia estampada en fecha 1º de julio de 2005, por el recusante, a los fines de interponer la recusación que hoy nos ocupa, las cuales son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no fueron objeto de impugnación.
Capitulo VI
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra el DR. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
El recusante afirmó la existencia de una causal de inhibición, del Juez recusado, sobrevenida como consecuencia de la denuncia que interpusiera en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, consignando a tal efecto, copia simple de la referida denuncia.
Ahora bien, tal actuación administrativa, no puede ser interpretada en forma aislada, para poder considerar que dicha denuncia constituya per se, prueba de una causal de inhibición del Juez recusado, pues ella comporta una garantía otorgada por el Estado a los justiciables, en pro de una permanente vigilancia de la correcta y transparente Administración de Justicia, que consecuencialmente prevé sanciones para el infractor.
En el caso de autos, considera quien decide, que los razonamientos de la recusación planteada carecen de consistencia para sostenerla, por ausencia de la necesaria Fundamentación jurídica, pues, en la copia de la diligencia de recusación acompañada a los autos, no consta señalamiento expreso de alguna de las veintidós (22) causales del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 512 de fecha 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Rosario Fernández de Porras y otro, expediente N° 01-0994, estableció:
“…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”. (Destacado de esta Alzada)
De lo expuesto debe concluirse, que no procede en este caso la recusación propuesta, pues, al no haber sido fundamentada en causal legal, la consecuencia devendría en su inadmisibilidad, de allí que este Juzgado Superior, declare inadmisible la presente recusación, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALFONZO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.060.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.929, contra el DR. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal, incoara en su contra MARIA DEL ROSARIO CARRILLO.
Segundo: De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5882, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5882
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