REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 24 de agosto de 2005
Años 195° y 146°

Vistas la solicitud de amparo constitucional propuesta por el Abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.491, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOMEDES EZEQUIAS MÉNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.301.171, y visto igualmente sus respectivos recaudos en copias certificadas consignados, el Tribunal observa:

A). Que, la solicitud de amparo constitucional se propuso en forma autónoma contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha solicitud, tiene por objeto el restablecimiento de la situación infringida, en virtud de que la decisión dictada por parte del Juez presuntamente agraviante, viola a decir del querellante, lo establecido en los artículos 49 ordinales 1º y 3º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8, numeral 1º del Pacto de San José.

B). Por tal motivo, luego de verificar este Tribunal Superior que es funcionalmente competente para conocer de la solicitud de amparo presentada, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Especial que rige la materia; y, dado que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en él articulo 18 de la ley en comento, SE ADMITE DICHA SOLICITUD DE AMPARO PARA SU TRAMITE, sin perjuicio de reexaminar, al momento de dictar la sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley y la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y en atención con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena librar oficio de notificación al Juez titular o a quien ejerza el cargo en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, o en su defecto en la persona del Secretario (a) de dicho Tribunal, quien tiene él deber de imponer de inmediato al Juez de la notificación, a fin de que si lo considera conveniente, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de que conste en autos la referida notificación, informe a este Tribunal Constitucional sobre las pretendidas violaciones constitucionales que motivan la solicitud de amparo. Asimismo, se ordena al referido Juzgado agregar a los autos del expediente en el cual se dictó la decisión que se pretende impugnar mediante la presente solicitud de amparo, copia de dicha solicitud, e igualmente copia del oficio mediante el cual este Tribunal Superior le notifica la iniciación del presente procedimiento. Líbrese oficio de notificación, adjunto con copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto.

En atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en Los Teques, participándole la apertura del presente procedimiento de Amparo e instándolo a designar Fiscal respectivo, para que intervenga en la audiencia oral como órgano del Poder Ciudadano considerado como unidad indivisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, este Tribunal, siempre proclive al derecho a la defensa de las partes, ordena notificar a todas aquellas partes que intervinieron en el proceso que dio origen a la presente acción de amparo; de la siguiente manera:

 Al ciudadano POVER RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.053.544, mediante boleta de notificación dejada por el alguacil de este Juzgado en su domicilio, adjunto con copia simple de la solicitud de Amparo y del presente auto.

Ello, con la finalidad de que pueda intervenir, si así lo estimare conveniente, en el presente proceso, durante la etapa de sustanciación de la solicitud de acción de amparo. A tal efecto, se deberá dejar constancia en autos de haberse verificado las notificaciones aquí ordenadas, con la indicación expresa de que, una vez vencido el término de las 48 horas, contados a partir de la respectiva notificación del Juez, y de la última de las partes, se fijará dentro de las 96 horas siguientes, la audiencia constitucional, todo conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia. Líbrense los correspondientes oficios de notificación, y la boleta de notificación respectiva.
Por otro lado, se deja expresa constancia, que en cuanto a la medida cautelar solicitada, se proveerá por auto separado.

LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO.


EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS




HAdeS/raúl*
Exp. Nos. 05-5887