EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 05-5908.
Parte Accionante: OSCAR LUIS GUTIERREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.367.695 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.757, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Rosalito, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio.
Presunto Agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA MEDIDA INNOMINADA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de agosto de 2005, fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional propuesto en forma autónoma por el ciudadano OSCAR LUIS GUTIERREZ GAMBOA, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Rosalito, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose su entrada.
En esa misma fecha, fueron acompañados a la solicitud propuesta, recaudos en copias simples, relacionados con la presente solicitud de Tutela Constitucional.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, se ordenó a la parte accionante acompañar los recaudos suficientes a los fines de emitir pronunciamiento con relación al inicio del tramite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual efectuó mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2005.
Mediante auto dictado en fecha 16 de agoto del año que discurre, se ordenó oficiar al Juzgado señalado como agraviante, con la finalidad de que informara: a) El estado en que se encuentra la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GREGORIO FERNANDEZ MERINO, contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Rosalito, sustanciada en el expediente signado con el No. 15.335; b) De encontrarse sentenciada dicha causa, la existencia de recursos ordinarios ejercidos contra ella; y, c) De existir recurso contra la sentencia en cuestión, la existencia de pronunciamiento con respecto al recurso, siendo informado mediante comunicación emitida por el referido Juzgado que: la acción de amparo constitucional fue sentenciada en fecha 08 de agosto de 2005; que en fecha 09 de agosto de 2005, los Abogados Oscar Luis Gutiérrez y Luis Alberto Lugo Sánchez, ejercieron recurso de apelación contra el referido fallo; y, que se encuentran en espera de las copias respectivas para la remisión.
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Denuncia el quejoso, mediante la interposición de la presente solicitud de amparo constitucional, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En dicho escrito arguye, que se encuentran en una situación de indefensión colectiva, ya que la oficina de condominio que funciona en el conjunto residencial Rosalito y que se encarga de tratar y solucionar toda la problemática del conjunto, se encuentra actualmente cerrada por la medida acordada por el Juzgado agraviante lo cual recurre hoy en amparo.
Considera que se les violó el derecho a la defensa y otros derechos difusos de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna.
Que, en los actuales momentos no pueden administrar ni tramitar todo lo referente a los trabajos de los siete (07) obreros que laboran para ellos, más los trabajos que actualmente se efectúan en la planta de tratamiento de aguas negras, en el servicio de bombas de aguas blancas, empresa de vigilancia, empresa de jardinería y trabajos de impermeabilización de los techos, ordenados por la junta de condominio, ya que la oficina se encuentra cerrada.
Que, los permisos para mudanza, cartas de residencia para solicitar documentos en la Prefectura y para la inscripción en las escuelas y liceos, son algunas de las actividades que se encuentran paralizadas en detrimento de la colectividad de Rosalito, en virtud del cierre de su oficina de condominio, lo cual es contrario al derecho de toda una colectividad a vivir de manera adecuada, pacifica y de manera organizada, que le permita solucionar y coordinar sus actividades a los que todos tienen derecho dentro de una comunidad.
Que, el local donde funciona la oficina de condominio permaneció cerrada por más de cinco (05) años, tal y como lo expresó el quejoso Sr. Gregorio Fernández en la audiencia oral y pública ante la Juez, tal y como se evidencia del acta de dicha audiencia y que acompañó al escrito, y tal hecho ocurrió después de vencerse su contrato de arrendamiento y negarse a entregar dicho local a la comunidad.
Que, solicitan pronunciamiento en este caso a la brevedad posible ante la grave situación que conforma la comunidad, al verse privada del servicio prestado por la oficina de condominio, por lo menos hasta que exista una decisión definitiva en este caso por los Tribunales ordinarios o por lo menos hasta que sea decidido con sentencia firme el amparo correspondiente.
Concluye aduciendo, que se les está violando a toda la comunidad de Rosalito, propietaria del local No. 02, que dio lugar a este amparo, el derecho a la defensa y debido proceso, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 28 de junio de 2005, acordó y ordenó ejecutar la medida cautelar innominada, por demás inmotivada, que hoy afecta los derechos de la colectividad de Rosalito.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar al Tribunal Superior del que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, situación ésta que encuadra con el supuesto de hecho enunciado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la revisión de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley, este Juzgador encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible. Así se declara.
Ahora bien, como es sabido, el amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, que lo diferencian de las otras modalidades de amparo, ya que sobre éstas otros fundamentos. En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que la presente solicitud de amparo constitucional, se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 28 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que admitiera a su vez, precisamente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GREGORIO FERNANDEZ MERINO, contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Rosalito; y que a su vez, decretara medida cautelar innominada, consistente en ordenar al presunto agraviante, la restitución inmediata el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, No. 02, ubicado en la zona comercial de la Urbanización Residencial Rosalito.
Nos encontramos entonces, en presencia de un amparo constitucional, incoado contra una providencia cautelar, con ocasión a otro procedimiento de amparo, en donde a su vez, el aquí querellante, es señalado como agraviante. Por otra parte, de la comunicación signada con el No. 0855-1235, de fecha 22 de agosto de 2005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se constata que en fecha 09 de agosto del año que discurre, se dictó sentencia de primer grado de jurisdicción vertical, razón por la cual, el accionante cuenta con la posibilidad de exponer ante la segunda instancia del proceso de amparo primigenio, en el lapso previsto para ello -ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, sus alegatos para atacar tanto la decisión de fondo, como la medida acordada, pues, resulta obvio que la cautela decae si se declarase sin lugar la pretensión de amparo constitucional.
Sin embargo, es necesario acotar que, en el caso de las medidas cautelares decretadas en los procesos de amparo constitucional, sus efectos corren la suerte de la decisión que se dicte sobre el fondo del asunto, en virtud de la naturaleza breve y sumaria del procedimiento, donde no existen incidencias. Por lo tanto, en el caso de que el amparo sea declarado sin lugar, sus efectos cesan; si por el contrario, se declara con lugar el amparo sus efectos obviamente se mantienen; por ende, a la parte contra quien obre la medida, o se encuentre perjudicado por ésta, la podrá impugnar solo a través del recurso de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no a través de un amparo contra la medida.
Ello es así, ya que una vez ejercido el recurso (tal como ocurrió en el caso de autos), entendido éste como un medio de gravamen, la parte afectada por la sentencia provoca una revisión de la cuestio iuris y de la cuestio facti (algunas veces solo de la cuestio iuris), para que la nueva sentencia que se dicte, sustituya a la que presuntamente causa el agravio.
En tal sentido, considera quien decide, que la solicitud de amparo constitucional, propuesta por el Abogado OSCAR LUIS GUTIERREZ GAMBOA, suficientemente identificado, quien fuere a su vez parte querellada en el juicio donde se origino la medida cautela innominada que da génesis a la presente solicitud, resulta a todas luces improcedente, en virtud de quedar pendiente el agotamiento de la segunda instancia, provocado por el recurso de apelación por él ejercido, quedando salvaguardado el derecho a la defensa, mediante la presentación de sus alegatos ante la instancia superior, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos siguientes a la oportunidad en que se reciba la causa. Así se declara.
Con base en los anteriores señalamientos y visto que se encuentra pendiente la revisión del procedimiento -en su totalidad- por parte del superior jerárquico vertical de aquél que presuntamente vulneró los derechos y garantías constitucionales de los hoy accionantes, forzoso es para quien decide, declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo que se examina. Y Así expresamente se Decide.
IV
DECISION
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional, incoada por el Abogado OSCAR LUIS GUTIERREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.367.695 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.757, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Rosalito, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2005, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que decretara medida cautelar innominada.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5918, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5908
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