REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 25 de agosto de 2005

En fecha 11 de agosto de 2005, fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional propuesto por el Abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARIA JOSÉ BARREIRO TEXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEXEIRA de DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.589.979, V-6.265.151, V-4.842.603, V-6.108.466 y V-6.458.486, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicha solicitud, tiene por objeto el restablecimiento de la situación infringida, en virtud de que la decisión dictada por parte de la Juez presuntamente agraviante, viola a decir del querellante, lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1º, 3º y 7º, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 24 de agosto de 2005, este Tribunal, admitió la referida solicitud de amparo, y ordenó notificar al Juez presuntamente agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y a todas aquellas partes que intervienen en el proceso que da origen a la solicitud de amparo propuesta. A tal efecto, se libraron los oficios y Boleta correspondiente.

En fecha 23 de agosto del año que discurre, el Abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARIA JOSÉ BARREIRO TEXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEXEIRA de DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO, presentó escrito solicitando medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de la presente solicitud de Tutela Constitucional, y el Tribunal, en tal sentido observa:

I

El accionante fundamenta la solicitud de amparo constitucional, en los artículos 26, 49 ordinales 1º, 3º y 7º, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En dicho escrito alega, que la falta de pronunciamiento, respecto los alegatos presentados por sus representados, en segunda instancia, significó para éstos, la violación de los derechos y garantías constitucionales.

Que, el derecho a ser oído se encuentra normativamente establecido, en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra violentada, en detrimento de sus representados, por el Juzgado Agraviante, en el texto de la decisión recurrida, derivado de la falta de pronunciamiento respecto de alegatos formulados, por sus representados en segunda instancia; todo en virtud, de que la enunciación contenida en la norma antes citada, no puede entenderse como el sólo reconocimiento constitucional al derecho que tiene todo ciudadano, a realizar alegatos, y esgrimir defensas dentro de un proceso, esto, sin que el ejercicio de tal derecho -a ser oído- apareje consecuencias jurídicas tangibles.

Que, el derecho de petición que constitucionalmente se encuentra establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra íntimamente ligado, con el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 3º del artículo 49 del mismo texto constitucional, con la distinción, de que el derecho de petición y respuesta, prevé objetivamente, la enunciación constitucional, como una relación de causa y efecto, derecho este, que fue vulnerado en perjuicio de sus mandantes, en el texto de la decisión recurrida en amparo, cuando la Sentenciadora Agraviante se abstuvo de dar respuesta, en el texto de la sentencia recurrida a cada uno de los argumentos plantados por sus representados, en segunda instancia, en el cuerpo de lo escritos de conclusiones.

Que, el derecho a la defensa, que se encuentra previsto, en el dispositivo del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue trasgredido, en perjuicio de sus representados, en el texto de la decisión, aquí recurrida en amparo, por cuanto, sus mandantes, a objeto de plasmar las deficiencias, ilicitudes, y agravios, incluso de contenido constitucional, presentes en el fallo dictado en primera instancia civil ordinaria, y haciendo valer su legítimo derecho a la defensa, presentaron por ante la alzada respectiva, los argumentos que consideraron necesarios y oportunos en el texto de los escritos de conclusiones, los cuales fueron absolutamente solapados en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso, lo cual obviamente conculcó y desconoció, el derecho a la defensa, de sus representados.

Que, el derecho a la doble instancia que se encuentra previsto, en la parte in fine, del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue trasgredido, en detrimento de sus mandantes, en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso, por cuanto, el derecho a la doble instancia jurisdiccional, no solamente, se verifica, a través de las actuaciones del Juzgado A-quo, tendientes a admitir, el recurso correspondiente, y remitir el expediente, o las actuaciones respectivas, según sea el caso, al Tribunal de alzada; sino también, cuando este último Organismo Jurisdiccional, permite a las partes, el ejercicio amplio de sus derechos respectivos en segunda instancia; lo cual, no se dio en el caso puesto a consideración de este organismo constitucional, por cuanto la última actuación realizada por sus mandantes, que recibió tramite, dentro del proceso donde fue dictada la decisión aquí impugnada, fue la que dio el Tribunal Civil A-quo, es decir, Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en San Diego de Los Altos, al recurso de apelación, interpuesto por sus representados, ante aquel despacho, por cuanto las actuaciones realizadas por sus mandantes, en el Tribunal de Alzada, fueron absolutamente solapadas en el texto de la decisión recurrida, con lo cual, a su vez, se negó a sus representados el derecho de acceder formalmente a la doble instancia jurisdiccional.

Que, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que se encuentra prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido otro de los derechos constitucionales conculcados a sus mandantes, por el Juzgado Agraviante, al haberse abstenido de emitir pronunciamiento, en torno a los argumentos planteados por éstos, en mediación de su representación judicial, en cada uno de los escritos de conclusiones, presentados en segunda instancia; por cuanto con tal conducta, el referido Tribunal claramente inobservó algunos de los extremos que revisten el derecho a la tutela judicial efectiva, tales como, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; por cuanto, tal garantía, no quedó satisfecha con el solo hecho de que se haya permitido a sus mandantes presentar en alzada, y por secretaría, los escritos de conclusiones antes señalados, por cuanto, mas allá de tal actuación, el Juzgado Agraviante se encontraba llamado a dar a los argumentos presentes en los mismos, un trámite procesal acorde; lo cual ciertamente no ocurrió, negándose a sus representados la accesibilidad a una justicia imparcial, idónea, responsable, transparente y equitativa, en segunda instancia.

II

Para resolver, el Tribunal observa:

Examinada la petición cautelar, es importante señalar que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), ha sido categórico en afirmar que, para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es plenamente aplicable en materia de amparo, por virtud de la remisión prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que sea aportado un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, y resulta imposible para el Juez hacer opinión sobre el fondo del asunto que pueda significar del acto impugnado, ya que eso se realiza al momento de dictar sentencia sobre la acción de amparo.

No obstante lo anterior, en reciente jurisprudencia (24-04-2000), el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas inanimadas, es decir, ni el fomus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba el periculum un mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo). No es necesario que el peticionante de la medida demuestre la presunción de buen derecho, bastando solo la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionada a la otra, o que tiene el temor que lo haya y que, requiera que urgentemente se le restablezca o repare su situación.

Ahora bien, constan en autos copias Certificadas de las diversas actuaciones realizadas por el Juzgado señalado como agraviante con relación al acto imputado de inconstitucionalidad, cual es la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual, a juicio de quien decide, constituyen indicios de donde se desprenden elementos que configuran una presunción de vulneración de normas de rango constitucional, que de continuar su curso legal, se corre el riesgo de que se puedan causar agravios de difícil reparación.

De tal manera, este Tribunal constitucional, tomando en consideración las particularidades del caso sometido a examen, y dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, DECLARA PROCEDENTE la medida preventiva solicitada por el Abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARIA JOSÉ BARREIRO TEXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEXEIRA de DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO, todos identificados. Así se decide.
III

Por tal motivo, resulta necesario para este Tribunal, acordar la Medida Cautelar Innominada solicitada, y en consecuencia se ordena, mientras se decide la presente solicitud de Amparo Constitucional, que se suspenda los efectos -ejecución- de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tal efecto, se acuerda expedir oficio al referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, adjunto con copia certificada del presente auto, a los fines de participarle de la medida cautelar decretada, quien deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar lo aquí acordado.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5918