REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 05-5891.

Parte demandante: MIREYA ANTONIA MARTINEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.421.863, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.

Parte demandada: RAFAEL RAMON PEÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.317.522, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.

Acción: Obligación Alimentaria.

Motivo: Regulación de Competencia.

Capitulo I
ANTECEDENTES


En el juicio de Obligación Alimentaria, que incoara la ciudadana MIREYA ANTONIA MARTINEZ DE PEÑA, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON PEÑA CONTRERAS, ambos identificados, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de septiembre de 2004, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, aduciendo entre otras cosas la parte demandante lo siguiente:

Que, en fecha 06 de junio de 1979, contrajo nupcias con el ciudadano RAFAEL RAMON PEÑA CONTRERAS, relación de la cual nació su hija YERSENIA RAINIERY, en fecha 03 de marzo de 1983 como puede observarse de la partida de nacimiento que anexó marcada con la letra “A”.

Que, su hija YERSENIA RAINIERY, nació con retardo psicomotor con trastornos severos, como puede observarse de la constancia en original que anexó a su demanda, emanada del Departamento de Psiquiatría del Hospital General de Los Valles del Tuy, por lo cual ha requerido de cuidados médicos especiales, medicamentos, y la dedicación y el cuidado de sus padres.

Que, al principio su cónyuge tomó muy en serio la responsabilidad que conlleva tratar un bebé con esta enfermedad, aún de niña, pero es el caso, que desde hace mas de seis (06) meses, la relación cayó en detrimento, pero aún más ha sido patente con el trato y el cuidado que le debe a su hija, llegando a tal situación, que ha dejado de cumplir con la compra de las medicinas, cuyos récipes también anexó a la demanda, así como de los cuidados esenciales de comida, alimento y ropa, además del cuidado personal y médico que ella amerita.

Que, lo ha instado en innumerables veces a que considere su situación y la de su hija, puesto que por razones obvias le es difícil trabajar, pues, la atención a su hija debe ser completa, pero lo que ha conseguido son regaños, quejas y alejamiento personal, no cumpliendo con su obligación alimentaria, aportando escaso dinero, por no decir ninguno, para el sostenimiento de su hija y el suyo.

Que, el incumplimiento con sus deberes y obligaciones paternales, se han hecho de tal manera, que su hija ha disminuido en su peso y su retardo se ha acrecentado, pues no cuenta con el dinero para sostener las medicinas que le son necesarias.

Que, es por ello que demanda formalmente al ciudadano RAFAEL RAMON PEÑA CONTRERAS, por Obligación Alimentaria, para su hija YERSENIA PEÑA, conforme a las previsiones del artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de solicitar la fijación de una obligación alimentaria, con la especificación de la cantidad en medicinas, ropa y gastos en la asistencia a colegios especiales.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2005 (Ver f. 79), se ordenó darle entrada al presente expediente, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se dictaría sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se hace de la siguiente manera:

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada, el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre el conocimiento del juicio de Obligación Alimentaria, que incoara la ciudadana MIREYA ANTONIA MARTINEZ DE PEÑA, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON PEÑA CONTRERAS, en beneficio de la ciudadana YERSENIA RANIERY todos identificados.

Inicialmente, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, luego de admitir la presente demanda y tramitar su posterior sustanciación, declinó su competencia, considerando:

Que el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la extinción de la obligación alimentaria: a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; y, b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Que por cuanto no existe una sentencia previa en la que se haya establecido la obligación alimentaria, en beneficio de la ciudadana YERSENIA RANIERY, con anterioridad al cumplimiento de su mayoridad, con la finalidad de extenderse tal obligación en razón de su condición, debe ese Tribunal declararse incompetente.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, arguyó:

Que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Que el referido artículo establece, que la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda insensible ante cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la había determinado, sin importar que la adolescente YERSENIA RANIERY, haya alcanzado la mayoría de edad, donde la competencia se mantiene inquebrantable de acuerdo al principio comentado.

A tal efecto, destacó sentencia de fecha 29 de enero de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concluyendo con la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Ante las consideraciones trascritas ut supra, se inclina esta Alzada por las que esgrimiera el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, debido a lo siguiente:

Al tratar lo relativo a la extinción de la obligación alimentaria, es imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 838 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a tal aspecto. Así el referido artículo a la letra dice:

a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En la única disposición derogatoria, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego de derogar a la Constitución promulgada en el año de 1961, ordenó mantener la vigencia del resto del ordenamiento jurídico, en todo aquello que no contradijera lo ya consagrado en ella. En consecuencia, lo establecido en el primer aparte del artículo 4 del Código Civil, tiene plena vigencia para interpretar las normas y posibilitar su correcta y apropiada aplicación, al establecer que debe atribuírsele a la ley, el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

En este sentido, y analizando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que el legislador, para regular el ejercicio de uno de los derechos inherentes a los Niños y Adolescentes, como lo es la obligación alimentaria de éstos; ha concebido un procedimiento constituido por una secuencia de actos procesales, ordenados de tal manera, que tomando en cuenta el dinámico, variado y cambiante entorno personal, familiar y social en el cual se desenvuelve la vida del hijo, se logra pronunciar una decisión con brevedad y rapidez que contenga la normativa clara y precisa aplicable al régimen de visitas.

La referida ley, contempla medios de extinción como las trascritas ut supra -ex artículo 383-. La primera de ellas, en el literal “A” no amerita comentario alguno, pues, es obvio que ante la desaparición física del obligado o del beneficiario, la consecuencia lógica no es otra, que la desaparición de la obligación; en cuanto a la previsión legislativa prevista en el literal “B”, nos indica varios supuestos a saber.

Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, es decir, que arribe a los dieciocho (18) años de edad, salvo la siguientes excepciones: 1) que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento; y, 2) cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En efecto, el haber alcanzado la mayoría de edad, es óbice para que opere la extinción de la obligación alimentaria, sin embargo, tal y como lo sostuvo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tanto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia invocada, nos habla del principio de la perpetuatio jurisdictionis, según la cual, la competencia del Juez después de iniciada la causa es intangible a cualquier cambio sobrevenido en iter procesal.

No obstante lo anterior, del estudio pormenorizado de las actas contenidas en el presente expediente, y muy especialmente del libelo de la demanda observa quien decide, que al momento de introducirse la presente demanda -20 de septiembre de 2004-, la demandante MIREYA ANTONIA MARTÍNEZ DE PEÑA, entre otras cosas manifestó: “De esa unión nació nuestra hija YERSENIA RANIERY, el 03 de marzo de 1983 en esta ciudad de Ocumare del Tuy, como puede leerse de Partida de Nacimiento que anexo marcada con la letra “A”, quien cuenta actualmente con 21 años de edad” (Ver f. 1. Destacado de esta Alzada).

Siendo ello así, es indudable que al evidenciarse de los autos que al momento de introducirse la presente demanda, la persona para la cual se reclama la obligación alimentaria contaba con 21 años de edad, tal como se infiere de lo narrado por la demandante y de la partida de nacimiento acompaña, cursante al folio 05 del presente expediente, el competente para conocer de la presente demanda no es otro que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pues, resulta inaplicable su fundamentación de incompetencia -perpetuatio jurisdictionis-, debido a la edad que ostentaba la reclamante alimentaria cuando se insto la Tutela Jurídica del Estado, mediante la interposición de la presente demanda, resultando forzoso para quien decide, declarar competente para conocer del presente procedimiento, al referido Juzgado de Instancia, bajo las consideraciones expresadas en el presente fallo, atendiendo a las previsiones contenidas en el Titulo VIII del Código Civil, en concordancia con el Capitulo V del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Capitulo III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer del presente procedimiento, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, bajo las consideraciones expresadas en el presente fallo.

Segundo: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal declarado competente, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5891