JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION DE MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


195° Y 146°

Los Teques, primero (01) de Agosto de 2005.


Analizadas como han sido las actas de la presente causa el Tribunal observa:
1.-Comenzó el presente juicio por demanda de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 03 de Julio del año 2003, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, por la ciudadana: ATILANA DEL CARMEN MONTILLA DE APONTE, debidamente asistida por el Procurador del Especial de los Trabajadores del Estado Miranda, abogado ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 32. 574; alegando que ingresó en fecha 08 de Junio del año 1.999, a la empresa SPART FIRST DE VENEZUELA C.A., desempeñándose en el cargo de obrera de limpieza , en una jornada de trabajo comprendida de lunes a lunes, devengado un salario mensual de Bolívares Ciento Noventa y Cuatro Mil (Bs.194.000,00) y diarios de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs.6.466,00), que en fecha 03 de Junio del 2002, el patrono la retiro; es por lo que demanda a la mencionada empresa. 2.- La admisión de la demanda por el extinto tribunal, fue el 03 de Junio del mismo año, por cuanto se juró la urgencia del caso, ordenándose la citación de la empresa SPART FIRST DE VENEZUELA C.A.
3.- Mediante auto del Tribunal se le da entrada a la presente causa en fecha 03 de febrero de año 2004, de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proveniente del extinto Juzgado del Trabajo, se avoca al conocimiento y ordena la notificación de las partes mediante boleta, cartel y se libra exhorto por cuanto el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Caracas.
4.- Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2004, el ciudadano Leopoldo Pérez, alguacil de ese Juzgado deja constancia que se trasladó hasta la Unidad de Recepción de Documentos del Area Metropolitana de Caracas e hizo entrega del oficio contentivo de la notificación del demandado
En fecha 15 de junio de 2004, comparece el apoderado de la parte actora y solicita el avocamiento de la Juez.
Ahora bien, cursa en las actas del proceso auto emanado del tribunal, solicitando la resulta inmediata de la notificación del demandado, por lo que se libra oficio al Coordinador Judicial de los Juzgados Laborales del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de Junio del año en curso, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa, y libró las correspondientes boletas y cartel de citación a las partes involucradas, lo cual deja sin efecto únicamente en lo que respecta a la notificación para la celebración de la Audiencia preliminar, y se agrega a los autos resulta del exhorto correspondiente a la notificación del demandado, lo cual expone:
De lo anterior se desprende muy enfáticamente que desde el día 22 de Julio del 2004, última actuación del apoderado de la parte actora, hasta el día de hoy 01 de Agosto del año2005, han transcurrido un (01) año, nueve (09) dias, no habiéndose realizado a partir de la referida fecha, actuación alguna por la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso del proceso las actuaciones procesales como buen padre de familia, manteniendo por mas de un año la paralización del mismo, y en criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala , mediante sentencia N° 982 de fecha 06 de Junio del año 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, Sala Constitucional caso J.V. Arenas en Amparo, …. “Cito”… la inactividad de las partes en el proceso conlleva por mucho tiempo……. Conlleva a la perención. “… Evidenciándose así el desinterés de proseguir la causa..
De igual modo cabe precisar, que se evidencia el abandono tácito del procedimiento, y al no favorecer el principio de celeridad procesal e interrumpir la perención de la instancia, cuyo fundamento se encuentra en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, citada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “ …. Que bajo la amenaza de perención, se logra una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentra las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”. Situación esta que no fue realizada por el apoderado de la parte actora, por lo que esta Juzgadora estima prudente declarar el contenido del dispositivo en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta sentenciadora acogiéndose los criterios esbozados, por la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, así como la Doctrina procesal, anteriormente citados, declara la perención de la instancia, Y así se decide.
Por la anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción del presente proceso, todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y Déjese copia.-
En los Teques al primer (01) día del mes de Agosto del año 2005. Años 195° y 146°.

YUDIHT DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ



LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA

Nota: En este mismo acto se dio cumplimiento.

LA SECRETARIA


Exp: 06141