REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 04 de Agosto del año 2005
195º y 146º

Han llegado a éste Despacho los autos provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de su declinatoria de competencia, propuesta por auto de fecha 26 de Julio del 2005.
Éste Tribunal al avocarse al conocimiento de la presente causa y al hacer un análisis y estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente, observa:
PRIMERO: Las actas procesales provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contienen una solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO LASPRILLA AYALA, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.-11.670.008, debidamente asistido por el Dr. HECTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.238, contra la INSPECTORIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: El querellante fundamentó su acción en la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 51, 89 numeral segundo, 93 y 257 de la Carta Marga.
TERCERO: Señaló como hecho violatorio de los derechos invocados, el siguiente:

“El día 8 de Octubre del 2002, solicite por ente la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, la calificación de mi despido...(omisis)...la cual fue declarada con lugar...(omisis)...negándose la empresa empleadora a dar cumplimiento al mandato ordenado por la antes prenombrada Inspectora del Trabajo, por lo que solicite al procedimiento de multa, establecido en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue abierto y notificada...(omisis)...la empresa empleadora...(omisis)...en la oportunidad correspondiente procedió alegar que había interpuesto Recurso de Nulidad contra...(omisis)...el hecho de interponerse un Recurso de Nulidad por sí mismo no impide su ejecución, tal y como lo establecen los artículos 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo previsión legal en contrario o que resulten suspendidos provisionalmente sus efectos, por solicitud de parte interesada...(omisis)...situación ésta que el presente caso no se ha dado ya que no ningún oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo referida ordenándole la suspensión de los efectos de la decisión que ordenó mi reenganche...(omisis)...En varias oportunidades he solicitado a la Inspectoría del Trabajo que continúe con el procedimiento de multa haciendo caso omiso a tal pedimento...(omisis)”

Solicitando además en el Capítulo Cuarto, lo siguiente:

“...se le ordene a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, emitir sin mayores dilaciones, pronunciamiento en torno a la procedencia o no, de la multa por no incorporación de mi persona...
(subrayado del solicitante)

Asimismo, como Petitorio señaló:

“...solicito...(omisis)...se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, emitir pronunciamiento, sobre la multa a que se refiere el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.
(subrayado del solicitante)

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 19 de Julio del año 2005 por ante Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declarándose este Juzgado incompetente para su conocimiento y ordenando en consecuencia su remisión a este Tribunal, siendo en efecto recibido en fecha 03 de Agosto de 2005.

Ahora bien, a los fines de entrar éste Juzgado a determinar si tiene o no competencia para conocer de la presente Acción de Amparo resulta oportuno señalar el criterio establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la problemática tanto de ejecución como de inejecución de actos propios de las Inspectorías del Trabajo, así tenemos la sentencia del 20 de Noviembre del año 2002, (caso Baroni Uzcátegui), la cual ha seguido a su vez el criterio expuesto en decisión del 02 de Agosto del 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) en la cual se señalo lo siguiente:

“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contenciosa-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado-el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del articulo 259 del Texto Fundamental. Así se declara...”

Asimismo, en Sentencia N° 160 de fecha 13 de Febrero de 2003, señaló:

“...En la misma oportunidad (Sentencia N° 131/2001, del 02 de Agosto), la Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo d Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éste tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa y para el conocimiento de las acciones de amparo relacionadas con esta materia.
El criterio que se sentó en dicho fallo ha sido reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencias del 30/01/2002 (caso: Fermín Amado Cárdenas Mantilla); 15/08/2002 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29/08/2002 (caso: José Elías Torres y otros); y 20/09/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayanam C.A., Comsigua, C.A.); y es que, en efecto, en estos casos, mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no sólo no les otorgó de manera expresa norma legal alguna, sino que además, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su articulo 259 reza que:...”


Igualmente en Sentencia del 7 de septiembre de 2004 caso A.R. Díaz, la misma Sala manifestó

(…) En eses mismo sentido, esta Sala Constitucional, cuando preciso la competencia respecto al conocimiento
de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, estableció …Por ello y como las Inspectorias del Trabajo son órganos administrativos dependientes aunque descocentrados de la Administración Publica Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda a la Sala Política Administrativa.
De las demandas de Amparo Constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primea Instancia en lo Civil si lo hubiere o de Municipio a falta de aquel de la localidad. Así se declara…


Igual criterio ha sido sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al señalar en su Sentencia N° 2003-2126 de fecha 10 de Julio de 2003, lo siguientes:

“...Es por ello, que el accionante alegó que la negativa de la referida empresa, de acatar lo ordenado por Providencia Administrativa objeto de la presente acción de amparo, constituye una violación de sus derechos constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y se ordena la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el reenganche. Con base en las anteriores consideraciones, una vez constatadas la vulneración al derecho alegada por la parte accionante, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se Decide.”

Como colorario de los citados criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 259:

“Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...).
4. Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (...)”.

“Articulo 259: La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago d sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.”


Las normas transcritas regulan por una parte lo referente al debido proceso y al principio constitucional del juez natural y por otra señala lo relativo a la competencia propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, del análisis efectuado a los artículos -in commento- así como de las jurisprudencias antes transcritas es forzoso para éste Tribunal concluir que el juez natural en el presente caso, es el Juez Contencioso Administrativo, quien tiene sin lugar a dudas competencia para decidir la presente causa, específicamente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Ahora bien, por cuanto no existe Tribunal Superior común a ambos Tribunales, se ordena remitir los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la Regulación de la competencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo d la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

EL SECRETARIO

EDUARDO E. RODRIGUEZ R.

Nota: En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

EDUARDO E. RODRIGUEZ R.


AAC: 0016-05
MGT/EERR/lp