REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 0809-05.
PARTE ACTORA: JOSÉ CONCEPCIÓN BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.456.113.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.636.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BAGAJE, S.R.L., C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1981, bajo el No. 36, Tomo 14-A, modificados sus estatutos en fecha 13 de noviembre de 1988, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 61, Tomo 251-A
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.874.200.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN BLANCO, por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09 de noviembre de 2005, levantó Acta mediante la cual consideró desistido el presente procedimiento y terminado el proceso.
Contra esta Acta, en fecha 11 de noviembre 2005, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en esta alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, las cuales no acudieron ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, levantando este Tribunal acta al efecto, declarando en esa misma oportunidad desistido el recurso de apelación, fijando dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la oportunidad para publicar el fallo escrito.
Estando en la oportunidad establecida, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
De los Fundamentos de Derecho
Correspondía al recurrente la obligación de comparecer a la audiencia fijada en esta alzada, a los fines de exponer sus fundamentos de hecho y de derecho contra la sentencia impugnada, y así, obtener por parte del Tribunal de la Segunda Instancia la revisión del fallo apelado, y al no hacerlo, se entiende como un desinterés del recurso propuesto, y en consecuencia el desistimiento del mismo.-
En esta misma línea argumentativa, debe forzosamente este Tribunal de apelaciones, dejar establecido que a partir de la sanción de nuestra novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias, donde las partes tienen la obligación absoluta de asistencia, toda vez que ella –la asistencia- es el cimiento y fundamento ideológico del proceso, pudiendo justificar el incompareciente su inasistencia ante la instancia debida, bajo los supuestos de hecho fortuito, fuerza mayor y el jurisprudencialmente adoptado, hechos del quehacer humano, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Al no comparecer la representación judicial de la parte actora-recurrente, a la Audiencia fijada por este Juzgado de Apelaciones, en fecha 01 de diciembre de 2005, para celebrarse la Audiencia pública el día 08 diciembre de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debe forzosamente este Tribunal declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ. Así se decide.-
Dispositivo
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09 de noviembre de 2005. Segundo: Se exime a la parte actora apelante del pago de las costas, atendiendo a su salario de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE
LA SECRETARIA.
RPM/JA/PV
EXP N° 0809-05
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