REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0810-05.

PARTE ACTORA: AMOS PIÑEROS, CELIA TORIBIA RODRIGUEZ, LUIS LUGO OLIVO, RICARDO BLANCO, EVERTO BERRIO, ENRIQUE JOSÉ AMARISTA, LUIS ORTEGA, ISIDRO ALFONSO MEDINA, JOSE GARCIA, JESUS MARCANO, CARLOS CARRERO, ARGENIS CASTILLO, BETULIO PERDOMO GONZÁLEZ, JOSE RIVERO, JUAN JOSE GREGORIO SOSA, CARMEN MELINA HERRERA, DOMINGO BRITO, MIRNA RODRÍGUEZ, LILLYS HIDALGO, RAMONA BAPTISTA, JESUS OLIVO, DAVID PEREZ, PEDRO PEREZ, ALVARO BAUTISTA ROJAS, VICENTE EMILIO BARRIOS, ANTONIO UZCÁTEGUI, LUIS EUSTAQUIO OROPEZA, JESUS VILLALOBOS, ARTURO SOTO, HEDIC LOPEZ, JOSE FIGUERA, GUILLERMO OLIVO, RANGEL LUIS RAMON, VICENTE ANTONIO FRANCISCO MARTINEZ, FERNANDO MONTERREY, ELIS BRITO, CARLOS PRINCIPAL, FERNANDO CORDOVEZ, ELIA CALDERON, YULIBER BRITO, LORENZO REVETTI, JESUS ARISMENDI, ARTURO SOSA, JUAN GUZMAN, FREDDY GODOY, SAMUEL LAYA, RORAIMA VERAMENDI, NELSON LOPEZ, ERIBERTO AZUAJE, LUCAS RAMOS, RICARDO COLORADO, JESUS NATERA, LUIS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.819.638, 12.756.165, 3.123.267, 8.680.842, 2.980.134, 4.836.380, 11.820.2125, 3.549.381, 5.309.148, 8.557.720, 5.149.015, 15.715.410, 11.821.089, 6.248.074, 10.276.884, 10.279.963, 12.730.965, 2.635.283, 6.457.041, 14.059.9343.773.847, 5.219.880, 11.036.632, 5.140.032, 6.874.691, 4.846.573, 7.985.253, 8.811.220, 13.862.748, 15.400.895, 15.316.332, 13.909.347, 15.400.895, 6.879.269, 8.004.720, 12.541.057, 4.057.006, 10275936, 2.946.996, 14.850.104, 15.714.226, 13.759.272, 6.409.132, 10.275.582, 11.976.706, 5.453.288, y RUBEN ARDILA, Cédula de Identidad No. E-81.297.078 respectivamente.

APODERADOJUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.636.

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el No. 12, Tomo 359-A-Sgdo. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: De la primera codemandada, YURBIN TORRES, MARIELA GUILARTE y ALEJANDRO DOS SANTOS DA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 47.142, 65.606 y 97.352 respectivamente; de la segunda, la abogada CARMEN ALVAREZ, en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.501



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO DOS SANTOS SA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 24 de octubre de 2005, y por apelación de la abogada ANA BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de noviembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró el desistimiento de la acción por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 05 de diciembre de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior por Prestaciones Sociales y se fijó para el día doce (12) de diciembre de 2005 para la celebración de la Audiencia, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública, desistiendo el abogado de la parte accionada de la apelación que interpusiere contra el auto de fecha 17 de octubre de 2005 dictado por el antes mencionado Juzgado.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
Antecedentes del juicio

En fecha 06 de mayo de 2003, los ciudadanos antes identificados, presentaron demanda contra la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A., por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 06111 y admitida por auto de fecha 07 de mayo de 2003, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada ALIBERTH BELLO, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y ordenó la notificación de las partes a fin de que conozcan de su abocamiento y le concedió un (01) día hábil a la parte demandada, como término de la distancia, para que comparezcan al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte del Secretario de haberse practicado la última de las notificaciones para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de octubre de 2004, la apoderada judicial de los trabajadores antes identificados, presentó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual, solicita en primer lugar, la comparecencia a juicio de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, por considerarla solidariamente responsable de las obligaciones laborales que la Empresa FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A., mantiene con sus trabajadores; y en segundo lugar, solicita la adhesión de otros trabajadores a la demanda interpuesta en el presente procedimiento, con los respectivos cálculos de los montos que reclaman, el cual fue admitido por auto de fecha 25 de noviembre de 2005; en consecuencia, se ordenó la notificación de la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A., y de la ALCALDÍA DE GUAICAIPURO, para la comparecencia a la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada YUDITH GONZALEZ quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicó analógicamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes a fin de que conozcan de su abocamiento y una vez vencidos los 45 días que se le conceden al Síndico Procurador Municipal, más un (01) día hábil a FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A., como término de la distancia, para que comparezcan al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte del Secretario de haberse practicado la última de las notificaciones para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En este sentido, consta de las actas procesales del expediente, que la codemandada Alcaldía del Municipio Guaicaipuro fue notificada en fecha 18 de abril de 2005, y que la codemandada FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A., fue notificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2005, y que dicha comisión fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción en fecha 01 de julio 2005, y agregada a los autos del presente proceso en fecha 07 de julio de 2005. Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2005, el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, dejó constancia que a partir de la presente fecha comenzaría a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la codemandada FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A. no compareció al acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la Juez procedió a declarar consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada, reservándose cinco (05) días hábiles para plasmar el texto íntegro de la decisión.

En fecha 04 de agosto de 2005, la juez de la causa dicto sentencia, mediante la cual, estimó prudente remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, para que sea éste, quien establezca la indemnización que en caso de ser procedente pudiera corresponder a los demandantes, haciendo la salvedad de que cumplida como sea la próxima reunión, nace para la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, el derecho a la contestación de la demanda.

En la segunda oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la codemandada Alcaldía del Municipio Guaicaipuro no compareció por sí o por medio de apoderado judicial alguno, y la juez de la causa declaró consumada la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes, incorporó las pruebas promovidas por las partes y ordenó la remisión del presente expediente para el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda recibe el expediente signado con el No. 06111.

En fecha 14 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicita mediante diligencia, que en virtud de que no se le permitió ejercer el recurso de apelación y probar el motivo de su incomparecencia a la audiencia Preliminar, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo para que conozca de la incomparecencia.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal de Juicio niega la solicitud de la parte demandada, respecto de que remita el expediente al Juzgado Superior del Trabajo para que éste conozca de la incomparecencia de la codemandada FOSPUCA GUAICAIPURO a la Audiencia Preliminar; todo ello, en virtud de que habiéndose dejado establecido por acta y luego por medio de sentencia la falta de comparecencia de la codemandada FOSPUCA GUAICAIPURO, ésta pudo haber recurrido de la decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes y no lo hizo.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal de Juicio fija para el 02 de noviembre de 2005, a las 9:00 a.m. la Audiencia de Juicio.

En fecha 24 de octubre de 2005, la representación judicial de la codemandada FOSPUCA GUAICAIPURO, apeló del auto de fecha 17 de octubre de 2005, por lo que en fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal de Juicio, oyó la apelación en un solo efecto.

En la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de la codemandada FOSPUCA GUAICAIPURO, y de la no comparecencia de la parte actora y de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, procediendo dicho Tribunal a declarar el desistimiento de la acción.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2005, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el fallo que declaró el desistimiento de la acción.
Capitulo III
Sentencia Recurrida

La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 02 de noviembre de 2005, declaró el desistimiento de la acción por cobro de prestaciones sociales, frente a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fijada.

Capitulo IV
Establecidos los términos de la controversia y atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación expuesto por la parte actora en la audiencia de apelación y emitida la decisión inmediata de la causa conforme a lo indicado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este sentenciador a reproducir y publicar la sentencia, previa las siguientes consideraciones:

La parte recurrente señaló, que en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal de la Primera Instancia para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio en el presente caso, se encontraba presente en la Sede del Tribunal junto con los demandantes; no obstante, el Alguacil del mencionado Juzgado cuando procedió a anunciar la referida audiencia, lo hizo en un tono muy bajo que no le permitió a ella ni a sus representados escuchar el llamado del Tribunal. Asimismo alega, que a pesar de que participó de lo sucedido al juez de la causa, éste hizo caso omiso y procedió a declarar el desistimiento de la acción.
Para decidir se observa:
Correspondía a la parte actora fundamentar su incomparecencia en tres escenarios a saber, caso fortuito, fuerza mayor o hechos de quehacer humano, de lo que deviene la necesidad de establecer que debe entenderse por caso fortuito y fuerza mayor.

La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre. Para algunos tratadistas como el Dr. Guillermo Cabanellas, la fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales; mas adelante el mismo autor, opina en relación a la fuerza mayor, que se equipara a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley. Obra consultada Diccionario de Derecho Usual; tomo II, página 238.

Por caso fortuito, podemos entender el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo.

El caso de autos, la causal invocada podemos ubicarla como un caso de fuerza mayor, la que serviría como eximente para justificar la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio; no obstante, en criterio de quien decide, es necesario demostrar el hecho impeditivo de la incomparecencia, y esto se verifica con la presentación y evacuación de los medios probatorios capaces de demostrar a esta Alzada sus dichos, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Así se decide.-



No obstante a las argumentaciones supra expuesta, es deber de este sentenciador, analizar todas las actas que conforman el expediente, en resguardo de violación de normas o garantías constitucionales; en este sentido, observa quien decide, que a lo largo del juicio, se ha violado el debido proceso, sin que esas violaciones hayan sido advertidas por los jueces de Primera Instancia ni por las propias partes.

Establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable al caso de autos, en su artículo 103, que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

De las actas procesales se constata, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques, por auto de fecha 13 de abril de 2005, ordenó la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro por medio de oficio, y se libró exhorto a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación de la empresa FOSPUCA, C.A., mediante la fijación de un cartel, concediéndole un día hábil como término de la distancia.

¿Como debe entonces efectuarse el cómputo de los lapsos; cuando comienza a correr el lapso de paralización de la causa por 45 días, desde la consignación que efectúe el alguacil del tribunal de haber notificado al Sindico Procurador o una vez efectuada todas las notificaciones y la secretaria del tribunal en conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejar constancia de haberse cumplido con las actuaciones correrán los lapsos?. Corre primero la suspensión y luego el término de la distancia para nacer el termino del décimo día hábil para que tenga lugar la audiencia preliminar. Cabe preguntarse: ¿Pueden correr lapsos en paralelo, sin importar la certificación de secretaría?
En criterio de quien decide, no es dado que corran lapsos paralelos, uno para el sindico procurador municipal, otro para el codemandado y después la certificación para que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, más el termino de la distancia si tal fuere el caso.

El proceso es un todo armónico, diseñado para alcanzar la justicia, caracterizado entre otros, por el principio de la preclusión de los lapsos procesales.

Así las cosas, no surge dudas para quien decide, que una vez consumadas las notificaciones de los demandados en caso de un litis consorcio pasivo, sin importar el orden en que se practiquen, los lapsos correrán una vez que el secretario del tribunal de sustanciación, mediación y ejecución deje constancia en autos, de haberse cumplido dicha actuación ( la del alguacil). Cuando la demandada sea la República, los Estados, Alcaldías o empresas del Estado Venezolano, y deba en consecuencia aplicarse los privilegios procesales, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, del Estado o entidad Federal o Sindico Procurador Municipal y notificadas como sean las partes llamadas a intervenir en esa causa, el secretario del tribunal dará cumplimiento a la formalidad señalada en el artículo126 eiusdem, correrá primero el lapso de suspensión, luego el término de la distancia, si fuera procedente y por último se computará el término para celebrar la audiencia preliminar. Así se declara.

En el caso de autos, en fecha 27 de abril de 2005, se llevó a cabo la notificación del Sindico Municipal y en fecha 07 de julio de 2005, se agrego al expediente la comisión proveniente del Tribunal de Caracas con la notificación de la codemandada FOSPUCA, certificando el ciudadano secretario las actuaciones del alguacil, el pasado 13 de julio de 2005, por lo que para el día en que se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, no había transcurrido el lapso de suspensión a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Así se establece.-

Con vista al acta de fecha 28 de julio de 2005, en la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, acordó proveer por separado sobre la incomparecencia de la codemandada Fopusca a la audiencia preliminar primogénita; declarando en consecuencia, la admisión de los hechos, debe este sentenciador hacer la siguiente consideración:

En conformidad con lo señalado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden varios trabajadores querellarse en un mismo libelo de demanda contra su empleador, esto es, lo que la doctrina ha denominado acumulación impropia o intelectual. Ahora bien, no se trata de procedimientos autónomos, sino de uno solo, por lo que la incomparecencia de uno de los litis consortes a la audiencia preliminar no perjudica a los otros, debiendo en consecuencia proseguirse el proceso hasta el final, vale decir, la incomparecencia de uno de los demandantes o demandados a la audiencia preliminar, no rompe la unicidad del proceso.

En el caso de autos, se rompió el principio de unicidad del proceso, cuando el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acordó establecer la admisión de los hechos para la incompareciente Fospusca, cuando lo correcto era continuar con la audiencia preliminar dejando constancia de la no comparecencia de la codemandada Fopusca.

Igualmente se inaplicó los privilegios procesales, cuando el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, frente a la incomparecencia del municipio a la prolongación de la audiencia preliminar pasó las actuaciones al juzgado de juicio para la evacuación de la pruebas, cuando lo correcto era, fijar oportunidad para la contestación de la demanda, pues el municipio no puede quedar confeso en conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Así se decide.-

Por último, de las actas procesales se desprende, que en fecha 26 de octubre de 2004, la abogada Ana Bravo, procedió a reformar la demanda, incluyendo al proceso, nuevos demandantes, dentro de los cuales tenemos a los ciudadanos EMILIO VASQUEZ y PEDRO NUÑEZ, . No obstante, no consta de autos, que los mencionados ciudadanos hubiesen conferido poder de representación en el juicio a la abogada Ana Bravo, por lo que esta Alzada no los tiene como parte peticionante en la presente causa. Así se declara.-

En consecuencia, visto que hubo violación al debido proceso, hubo omisión de lapsos ya que estos no se dejaron transcurrir en perjuicio de las partes, este Tribunal considera prudente reponer la causa al estado de que transcurra el lapso de suspensión contado así: desde el día 13 de julio de 2005 fecha en que se dio cumplimiento a la certificación de secretaria hasta el día 28 de julio de 2005 cuando se llevó a acabo la audiencia preliminar y desde el día siguiente, es decir, desde 29 de julio de 2005 hasta complementar el lapso de suspensión. Vencido el lapso de suspensión se computará el término de la distancia y luego los diez días hábiles para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien le corresponda conocer de la presente causa, aplicará la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, en el caso de Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipodromo respecto al litis consorcio.-

Asimismo, en aplicación del último aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se ordena notificar al Síndico Procurador de la presente sentencia y vencido el plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.



Capitulo V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada ANA BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques,. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deje transcurrir el lapso restante de los 45 días de suspensión a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que por auto expreso fijará la oportunidad una vez recibido el expediente. A los fines del cómputo del mencionado lapso se tomará en cuenta desde el 13-7-05 al 28-7-05. Se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de julio de 2005. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA.
JENNY APONTE
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE
LA SECRETARIA.
RPM/JA/PV
EXP N° 0810-05