REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0744-05.

PARTE ACTORA: ORLANDO SIMÓN PÉREZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.595.687.

APODERADOJUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: BONEY SALAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.132.

PARTE DEMANDADA: KOA DISTRIBUCIÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1990, bajo el No. 73, Tomo 15-A-Pro, siendo su última modificación de estatutos sociales, en fecha 04 de noviembre de 2001, bajo el No. 67, Tomo 9-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS EFRAIN MUÑOZ, OSCAR BERNAL y ERIKA DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 9.023, 8.798 Y 51.175 respectivamente.



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS EFRAIN MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 28 de junio de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la acción por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 10 de agosto de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior por Prestaciones Sociales y se fijó por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 para la celebración de la Audiencia, a las 10:30 a.m.

Posteriormente, las partes solicitaron de común acuerdo el diferimiento de la audiencia de apelación en varias oportunidades, y vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, se fijo para el día 15 de diciembre de 2005, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la demanda
Señala la apoderada judicial del ciudadano ORLANDO PEREZ, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 01 de febrero de 1990, en el cargo de Gerente Regional Nacional, ascendiendo posteriormente al cargo de gerente de ventas, devengando un salario mensual de Bs. 450.000,00, hasta que la empresa cambia de nombre y lo asciende de cargo, cuando se pacta un sueldo básico de Bs. 450.000,00 más 0,50% por comisiones del total de las ventas que se produjeran en la empresa, con lo cual su representado devengaba un sueldo mixto.

Alega, que la relación de trabajo finalizó en fecha 18 de diciembre de 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su patrono, estando amparado en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en período de incapacidad.

Arguye, que por encontrarse su mandante en estado de incapacidad, éste accedió a aceptar la liquidación de prestaciones sociales que le presentó la empresa, la cual, en su decir, no fue ajustada a derecho ni a la convención colectiva que rige en la empresa, razón por la cual procede a demandar la diferencia por prestaciones sociales para el pago de los conceptos de Preaviso omitido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas.

De la contestación de la demanda

Como defensa perentoria, alegan los apoderados judiciales de la demandada en el escrito de contestación, la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, proceden a reconocer la fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado y el despido.

Asimismo señalan, que en fecha 18 de febrero de 2002, el accionante y la empresa demandada suscribieron acta convenio, mediante acuerdo transaccional de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento y el artículo 1713 del Código Civil, en el cual, ambas partes convinieron que el salario variable mensual promedio era la cantidad de Bs. 2.257.032,05, y como paquete anual completo, incluyendo viáticos, pagos en especie, bonos ordinarios y extraordinarios, comisiones, asignaciones, bono vacacional y utilidades, la suma de Bs. 36.576.226,80.

Alegan, que en el referido acuerdo transaccional, la empresa reconoció pagarle al trabajador la suma de Bs. 62.457.766,50 por lo conceptos especificados, cantidad que fue aceptada por el demandante.

Niegan, que para el cálculo de las prestaciones sociales deba computarse tres meses de preaviso omitido.

Igualmente, niegan que el demandante devengare un salario mixto, es decir, la cantidad de BS. 450.000,00 fijo más el 0,50 % por comisiones del total de las ventas, ya que la única cuota fija que se le cancelaba al actor, era Bs. 24.525,00 mensuales más el 0,50 % por comisiones de ventas.

Seguidamente, niega que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 14.182,50 por diferencia de salario diario desde julio de 1997 hasta mayo de 2002, ya que el salario fijo del accionante era la cantidad de Bs. 817,50.

Por último, niegan las comisiones y el salario que alega el demandante haber devengado desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de diciembre de 2001 y cada uno de los conceptos reclamados.

Capitulo III
Sentencia recurrida

La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, en fecha 28 de febrero de 2005, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción y Con Lugar la demanda Intentada con la Empresa KOA DISTRIBCIÓN, C.A.

Capitulo IV
De la carga de la prueba

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que asumió para sí, la carga de demostrar los hechos nuevos por ella alegados, es decir, que canceló al trabajador la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a través de un acuerdo transaccional suscrito por el actor.
Pruebas promovidas por la parte demandada

De las actas procesales se observa que dicha parte promovió junto con la contestación de la demanda, un ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito por el trabajador y el patrono, en fecha 18 de febrero de 2002, el cual, fue atacado por la parte contraria, promoviendo en consecuencia la demandada, la prueba de cotejo, con la cual se demostró, que el ciudadano Orlando Pérez si firmó el referido acuerdo.

Igualmente, en la audiencia de apelación, el peticionante reconoció haber participado en la celebración de esa transacción e incluso haber recibido la suma de Bs. 62. 457.766,50, por los conceptos en ella señalados, es decir, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido días adicionales y utilidades fraccionadas. Por ello, no hay dudas para quien decide, que está instrumental, cumple con los requisitos de ley para tenerse como una transacción, y asimismo, constituye un medio probatorio, que por si solo, demuestra que el empleador canceló al ciudadano Orlando Pérez sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Confiriéndole este sentenciador valor probatorio en conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Así se establece.-
Asimismo, en la oportunidad correspondiente, la parte accionada promovió los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:
1) Mérito favorable de autos del documento denominado Transacción, el cual ya fue valorado, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
2) Marcados “1 al 29”, “30 al 50”, “ 51 al 101” y “102 al 152”, consistentes en: recibos de pagos, vaucher y nómina, los cuales fueron atacados por la parte actora en su totalidad, no insistiendo la demanda en hacerlos valer, por lo que esta Alzada los desecha del presente juicio sin atribuirles valor probatorio alguno. Así se establece.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos ALEXANDER FLORES, WLADIMIR VERENZUELA, ROBERTO VERENZUELA, MANUEL FAJARDO, JOSÉ CORTEZ, SANTIAGO GRACIA, WILMER CORDONE, RICARDO SANABRIA, ANUAR RAMOS, NITSON PARRA, VICTOR SALINA, ARMANDO BLANCO, EDUARDO MONTIEL, JUVENAL OJEDA y SAMUEL GUTIERREZ quienes no comparecieron a rendir su declaración, por lo que este sentenciador no tiene material probatorio que analizar. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte Actora
En la oportunidad probatoria, dicha parte promovió a los autos los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES:
1) Registro de la demanda y la orden de comparecencia. Las presentes documentales no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que adquieren valor probatorio y demuestran que las mismas interrumpieron la prescripción de la presente acción al ser registradas en fecha 17 de diciembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Plaza, Guarenas. Así se establece.-
2) Marcado “A”, Planilla de liquidación. La parte accionante solicitó en su escrito de pruebas, que el empleador fuere emplazado por el Tribunal, a exhibir el original de la referida planilla de conformidad con lo consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar por parte de este Tribunal, que mal podría la empresa demandada exhibir el original de la documental bajo análisis, toda vez, que el original de la misma fue promovida a los autos por la propia parte demandante y consta inserta al folio tres (03) del cuaderno de pruebas. Ahora bien, siendo que la misma no fue atacada por la demandada, adquiere valor probatorio y demuestra que el ciudadano Orlando Simón Pérez, recibió un total de asignaciones de Bs. 53.485.010,31 menos Bs. 14.106.305,12 por deducciones, por los conceptos en ella discriminados. Así se establece.-.
3) Marcados “B y C”, comprobantes de retenciones. En lo referente a estas documentales, la parte demandante insiste nuevamente en que conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la demandada exhiba el original de cada una de ellas, cuando lo cierto es, que a los folios 04 y 05 del cuaderno de pruebas, corren insertas los originales de las instrumentales en cuestión, agregadas a los autos por la parte demandante; por lo tanto, es evidente para quien sentencia, que el patrono no posee el original de esas constancias de retenciones; sin embargo, como quiera que la demandada no las desconoció, las mismas adquieren valor probatorio y demuestran las retenciones que la empresa KOA DISTRIBUCIÓN, C.A. le hizo al ciudadano Orlando Pérez, en las fechas en ellas señaladas. Así se establece.-
4) Marcados “D, E, F, G, H, I, J, K y L”, diferencia de comisiones en los meses de junio del año 2000 y septiembre de 2001 y recibos de pago de comisiones en los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2001. El peticionante, promovió la prueba de exhibición respecto de estas documentales, pero las mismas fueron agregadas a los autos por la parte actora en originales a los folios 06 al 14 del cuaderno de pruebas, por lo tanto, es evidente para quien sentencia, que el patrono no posee el original de esas constancias de retenciones; sin embargo, como quiera que la demandada no las desconoció, las mismas adquieren valor probatorio y demuestran las comisiones devengadas por el trabajador reclamante en las fechas antes indicadas. Así se establece.-

Capitulo V

blecidos los términos de la controversia, atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación expuesto por la parte recurrente en la Audiencia de apelación y a las pruebas promovidas en autos, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

La parte recurrente fundamentó su recurso de apelación, en cuanto a la falta de valoración por parte del Tribunal de Primera Instancia, del acuerdo transaccional promovido en su oportunidad; el cual, en decir del apelante, cumple con los requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y demuestra el salario pactado entre las partes, más el pago de los conceptos que el trabajador demanda.

Seguidamente, la parte actora alegó que la transacción a que hace alusión la parte apelante, no llena los extremos de ley para producir el efecto de cosa juzgada.
Para decidir se observa:

La documental que la demandada denominó acuerdo transaccional, fue traída a los autos junto con la contestación de la demanda, y a su vez, promovida con el escrito de promoción de pruebas; siendo desconocida la misma por la parte actora en lo que respecta a la firma. Posteriormente, la accionada insistió en hacerla valer y promovió la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado, el instrumento poder otorgado por el ciudadano Orlando Pérez a la abogada Boney Salas, en fecha 15 de octubre de 2002; obteniéndose como resultado, que el documento transaccional cuestionado, fue suscrito por el ciudadano Orlando Pérez, parte actora en presente procedimiento.

Del mismo modo, en la audiencia de apelación, el trabajador peticionante luego de haber sido interrogado por el juez de alzada, reconoció haber firmado el referido acuerdo transaccional y haber recibido el monto que el mismo estipulaba, es decir, la cantidad de Bs. 62. 457.766,50 como pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En la misma oportunidad reconoció, que el monto convenido en el acuerdo transaccional le fue cancelado en varias cuotas, siendo la última de ellas, cancelada en el mes de septiembre del año en que el acuerdo fue celebrado.
Conforme lo señala nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, la transacción es aquella convención mediante la cual las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un juicio o precaven un litigio eventual.

La legislación laboral ha concebido al trabajo como un hecho social, y así lo apuntala nuestra Carta Magna en su artículo 89 al disponer; “Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…)”. La norma constitucional supra citada, es acogida por la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo artículo 1° advierte que regulará las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

El legislador patrio previó la “transacción laboral”, solo que a diferencia de la civil, la laboral debe reunir una serie de requisitos en su conformación para su validez, requisitos que se encuentran plasmados no solo en la ley y el reglamento que rige la materia, sino en el texto constitucional.

En este sentido, estableció el legislador en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Igualmente estableció en este artículo en su parágrafo único, que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, reconocido por las partes la celebración de un contrato transaccional previo al presente juicio; el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes; surge la disyuntiva de acordar o no su ejecutoriedad al caso en concreto, toda vez, que si bien es cierto dicho acuerdo no se celebró ante el funcionario competente del trabajo para su respectiva homologación y para que cause efecto de cosa juzgada, también es cierto, que el mismo representa una manifestación de voluntad de quienes lo suscriben, en donde las partes fueron los jueces de sus propias peticiones, por lo que a criterio de quien decide, el documento transaccional en cuestión, si tiene efecto de cosa juzgada, aunado al hecho de que el mismo cumple con los requerimientos de ley para que tenga validez, ya que fue hecho por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaron y de los derechos en él comprendidos, visto que el mismo indica la fecha en que comenzó la relación de trabajo, la fecha en que finalizó, discrimina el salario devengado por el actor y el cálculo de los conceptos laborales que por derecho le corresponden.

En esta misma vertiente, considera prudente este sentenciador, citar extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Social, fecha 17 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso GEORGE KASTNER contra ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A.:

“… De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II)….”

En el presente procedimiento, se observa que la parte demandada hizo valer el efecto de cosa juzgada en la contestación de la demanda, al aducir que le había cancelado las prestaciones sociales al trabajador peticionante por medio un acuerdo transaccional celebrado en fecha posterior a la terminación de la relación laboral, el cual había sido satisfecho en su totalidad; siendo más que evidente, que dicho acuerdo transaccional ulteriormente fue objeto de debate en este juicio, en el cual, el trabajador reclamante reconoció haber celebrado dicho finiquito.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para este sentenciador, señalar igualmente, que en fecha 17 de marzo de 2005, la Sala de Casación Social, dictó decisión en el caso CARLOS VIDAL SÁNCHEZ CHIONG contra la empresa UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., con ponencia del Maestro JUAN RAFAEL PERDOMO,mediante la cual estableció que aun cuando el documento de un acuerdo transaccional no llena rigurosamente los extremos de una transacción laboral, si el actor es un empleado de dirección, siempre en labores de la más alta gerencia, su voluntad de otorgar un finiquito descarta cualquier error o vicio en la formación de la misma.

En el caso de marras, el demandante ejercía para la empresa demandada el cargo de Gerente de Ventas, cargo que implica el desempeño de funciones de dirección, por lo que su voluntad de otorgar un finiquito elimina cualquier defecto u omisión que pudiere existir en la elaboración o creación del tantas veces mencionado acuerdo transaccional.

En consecuencia, con vista de los criterios jurisprudenciales anteriormente, no cabe dudas para este juzgador, que el escrito transaccional suscrito entre las partes aquí en litigio, en fecha 18 de febrero de 2002, adquiere efecto de cosa juzgada, y por tanto se hace improcedente la reclamación intentada por el ciudadano ORLANDO PÉREZ ÁVILA contra KOA DISTRIBUCIÓN, C.A.

Capitulo VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS EFRAIN MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas; y en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada por ORLANDO SIMÓN PÉREZ ÁVILA contra KOA DISTRIBUCIÓN, C.A., por prestaciones sociales TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA.
JENNY APONTE
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE
LA SECRETARIA.
RPM/JA/PV
EXP N° 0744-05