REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

Los Teques, 06 de diciembre de 2005

EXPEDIENTE No. 0800-05.

PARTE ACTORA: Manuel Blanco, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.296.761.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Maglen Pisan y Vicenzo Giurdanella, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nº 53.307 y 50.449, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: José Antonio Rodríguez, Javier Rodríguez, Transporte Rodríguez & M, C. A., Servi Transporte Rodríguez C. A. y Transporte de Gandolas Rodríguez, C. A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Amparo González de Jiménez, Jorge Luis Jiménez y José del Carmen Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de los INPREABOGADO Nos. 11.534, 96.884 y 58.328, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio que sigue el ciudadano Manuel Blanco contra los ciudadanos José Antonio Rodríguez, Javier Rodríguez y las sociedades mercantiles Transporte Rodríguez & M, C. A., Servi Transporte Rodríguez C. A. y Transporte de Gandolas Rodríguez, C. A. por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha siete (07) de Octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró la incomparecencia de los co - demandados a la Audiencia Preliminar, y en consecuencia la admisión de los hechos relatados en la solicitud.

Contra esta decisión, en fecha diez (10) de octubre de 2005, la representación judicial de la accionada ejerció el recurso de apelación, asimismo, la parte actora hizo uso del mismo recurso pero en fecha once (11) de octubre de 2005, recursos que fueron admitidos en ambos efectos.

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de parte celebrada en esta alzada y llegada la oportunidad de dictar y publicar el fallo escrito, el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

Primero

Adujo el recurrente demandado, que existe un desorden procesal por no quedar claro los términos de la sentencia, asimismo expresó, que la decisión impugnada viola los artículos 47 y 257 de la Carta Magna, y que hubo una subversión del proceso, por la mala aplicación del procedimiento por la Juez de Primera Instancia.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, fundamentó su recurso en la falta de claridad de la decisión recurrida, por no estar correctamente establecidas las personas sobre las que recae la consecuencia de la admisión de los hechos.

Para a decidir los recursos interpuestos, debe tomar en consideración este Tribunal en primer término, que la acción incoada por el ciudadano Manuel Blanco esta dirigida en contra de un litisconsorcio pasivo, esto es dos personas naturales, José Antonio Rodríguez, Javier Rodríguez y las sociedades mercantiles Transporte Rodríguez & M, C. A., Servi Transporte Rodríguez C. A. y Transporte de Gandolas Rodríguez, C. A., los cuales una vez notificados y llegado el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, incomparecieron las personas naturales reclamadas, pero sí asistieron la representación de las sociedades mercantiles, llevando al Juzgado a quo a declarar la admisión de los hechos con respecto a los ciudadanos José Antonio Rodríguez y Javier Rodríguez, dictando un auto separado de fecha 07 de octubre de 2005, en el cual se pronuncia respecto a ello.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del auto impugnado, concluye este sentenciador, que éste violenta el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la conexidad e indivisibilidad de los sujetos que integran una litis, a esta conclusión llega quien juzga, toda vez que el Tribunal impugnado ordena la remisión de una parte de las actuaciones al Tribunal de Juicio, al establecer la admisión de los hechos y la necesidad de evacuar las pruebas para condenar a los inasistentes y otra parte –los que asistieron- continuarían celebrando las Audiencia Preliminares, atentando contra la unicidad del proceso e indivisibilidad del fallo.

Asimismo, se destaca en el auto recurrido que existe una confusión entre las personas naturales co – demandadas incomparecientes y las personas jurídicas co – demandadas que sí asistieron, ello al condenar con las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos a las personas naturales como representantes de las sociedades mercantiles demandadas, por lo que este Tribunal debe corregir y dejar establecido que los sujetos que en efecto incomparecieron a la Audiencia Preliminar fueron los ciudadanos José Antonio Rodríguez y Javier Rodríguez, como demandados, que deben correr con las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este plano argumentativo, debió el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejar constancia en el Acta levantada producto de la celebración de la Audiencia Preliminar, de la inasistencia de los sujetos pasivos incomparecientes, y continuar la Audiencia con los demás integrantes de la litis que si comparecieron, toda vez que de lograrse una conciliación entre éstos, se daría por concluido con el proceso por medio de la auto composición procesal de las partes.

En el caso de no lograrse la conciliación, debe el Juzgado Mediador, incorporar las pruebas promovidas por las partes y dar continuación con el procedimiento establecido, siempre dejando constancia de la incomparecencia del contumaz.

Por las consideraciones expuestas, es forzoso para este juzgador declara con lugar ambos recursos y revocar el fallo impugnado, ordenando la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda decidido.-

Segundo

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados Amparo González de Jiménez y Vicenzo Giurdanella, en sus caracteres de apoderados judiciales de las partes demandada y demandante, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques. SEGUNDO: Se revoca la sentencia antes descrita. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada en sellada en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° y 146°.

El Juez

Dr. Reinaldo Paredes.

La Secretaria

Johanna Monsalve.

En el día de hoy 06 de diciembre de 2005, se publicó el presente fallo a las 3:30 p.m.

La Secretaria.

ASUNTO: 0800-05