REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 0801-05.
PARTE ACTORA: WILLIAM JOSÉ GONZALEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.157.653.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO TREJO CALDERON, GENARO VEGAS y DORIS MALLIVE VEGAS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.759, 31.479 y 19.087.
PARTE DEMANDADA: CABLE TUY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 06 de mayo de 1997, bajo el No. 51, Tomo 228 A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: CLARIBEL CASTILLO MEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.983.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
Capítulo I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana CLARIBEL CASTILLO MEZA, en su carácter de parte demandada, en fecha 03 de noviembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, que declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 22 de noviembre de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado y se fijó para el día veintinueve (29) de noviembre de 2005 para la celebración de la Audiencia de Apelación, a las 11:00 m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Capitulo II
De la Demanda
Alegó el ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZALEZ CAMACARO en el libelo de la demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 10 de julio de 1997, devengando en principio un salario mixto, conformado por la comisión de un porcentaje de 7% y posteriormente, a partir del año 2000, en base de Bs. 900,00 hasta el final de la relación laboral, por cada suscriptor de los barrios o ruta, que materializara su cobro; además señaló, que se le cancelaba la suma de Bs. 2.000,00 por cada suscripción realizada y a partir del año 2000, en base a Bs. 4.000,00.
Aduce igualmente, que se le cancelaba el 5% por gestión de cobranza de cuñas publicitarias y 20% por contratos de cuñas publicitaria; en estos dos últimos caso, cuando fuesen efectivos y que durante el último año devengó la suma de Bs. 8.236.765,35, lo que en su decir, representa un salario promedio mensual de Bs. 686.797,11 y la cantidad de Bs. 22.879,90 diario.
Señala, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo nunca se le cancelaron sus utilidades o bonificación de fin de año, tampoco disfrutó sus vacaciones, que no se le cancelaron cesta tickets ni los días de descanso y feriados laborados.
Por último, estima la demanda en la cantidad de Bs. 30.173.287,00 y solicita el pago de la corrección monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales y las costas y costos del proceso.
Capitulo III
De la sentencia recurrida
De la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, se desprende que declaró la admisión de los hechos por parte de la accionada y en consecuencia, Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, al determinar de oficio que la representación que se había atribuido la ciudadana Blanca Azucena Guerrero, en su carácter de Directora Asesora, no le confería la capacidad de representación.
Capitulo IV
De la audiencia de apelación
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que en el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el momento en que se anunció dicho acto, se encontraba presente la ciudadana Blanca Azucena Guerrero, en su carácter de Directora Asesora de la empresa demandada; sin embargo, el Juez de primera instancia, declaró la falta de cualidad de la demandada, materia que no pudo ser declarada por ese Tribunal por tratarse de una cuestión previa de las tipificadas en el Código de Procedimiento Civil, que no están permitidas en el actual proceso laboral.
Seguidamente aduce, que lo cierto es, que la empresa accionada estuvo presente en la Audiencia Preliminar, por intermedio de la ciudadana Blanca Azucena Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, señala que mediante sentencia dictada por el aquo, éste condenó a la empresa demandada a cancelarle al actor un monto superior al monto demandado por el accionante.
Por su parte, la representación de la parte actora expuso: Que el acta de fecha 19 de octubre de 2005, en la cual, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, abarca lo que en realidad sucedió ese día.
Señala, que los únicos casos de incomparecencia justificada a una Audiencia Preliminar son los casos fortuito o de fuerza mayor, lo que no sucedió en el presente proceso, y que sobre lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe privar los artículos 46 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud, de que la persona que representa a la empresa debe tener cualidad de representante, y la ciudadana Blanca Azucena Guerrero, no es representante de la empresa accionada.
Por último, alega que el Juez tiene la potestad de otorgar cualquier suma sobre lo que se está reclamando.
Capitulo V
Establecidos los términos de la controversia y atendiendo al material probatorio existente de los autos, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante acta de fecha 19 de octubre de 2005, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, declaró la inasistencia de la demandada, al considerar que la representación que se atribuyó la ciudadana Blanca Azucena Guerrero, de la accionada no era legítima, pues carecía de la cualidad suficiente para comparecer a juicio.
Para resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado de Apelación, es necesario hacer la distinción entre “cualidad” y “legitimidad”. El primero de los concepto está atribuido al derecho que se reclama, mientras que el segundo, la ilegitimidad, esta relacionado a la representación de la personal moral accionada por carecer del carácter de representante de la persona jurídica demandada.
En el caso de autos la ciudadana Blanca Azucena Guerrero, compareció oportunamente a la audiencia preliminar y la recurrida de oficio, determinó la ilegitimidad de quien se presentó por la accionada, sin que la misma –la ilegitimidad- hubiere sido argüida por la parte actora. Esta defensa en criterio de este juzgado de apelación, debe ser opuesta a instancia de parte y no oficiosamente como sucedió en el caso de autos.
Así se establece.
En esta línea argumentativa, debe señalar esta alzada, que en conformidad con lo estatuido en los artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, las personas allí mencionadas, son auténticos representantes del patrono, entre los que podemos citar a los gerentes, jefes de personal, entre otros. Esta personas, a pesar de que no tengan atribuida la representación estatutaria de la empresa, por ficción de la ley, se convierten en representantes del patrono por lo menos en lo que respecta al mundo laboral. Debe tenerse presente, que el derecho tutelado es eminentemente social, se trata de las prestaciones sociales y conceptos derivados siempre del hecho social trabajo, de allí que la flexibilización de las normas bien sean sustantivas o adjetivas del trabajo, están orientadas a la protección del trabajo como hecho social, conforme lo prevé los artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1° de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente.
Pero nuestro estado social y de justicia, encuentra su simiente en el texto constitucional conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Carta Magna, a lo largo de su articulado desarrolló un conjunto de normas que atañen al proceso como instrumento de la justicia, y así en su artículo 257 expresamente atribuye al proceso como instrumento para alcanzar la justicia, debiendo la leyes procesales, establecer su simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites.
De las consideraciones expuestas forzoso resulta para quien decide, concluir que la actuación de la ciudadana Blanca Azucena Guerrero, es válida, por ser representante legal de la demandada, aunado a la voluntad de los socios de la empresa, de designarla como Director Asesor.
Así se decide.-
En referencia a las argumentaciones esbozadas por la actora a lo largo de la audiencia de apelación, referente a la aplicación de los artículos 46, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en preferencia con lo estipulado en los artículos 50 y 51 de La Ley Orgánica del Trabajo invocados por la apoderada judicial de la demandada, se reitera lo ya invocado, las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 51 ejusdem, son normas de derecho sustantivo del trabajo, que procuran facilitar los trámites del emplazamiento del empleador bien en sede jurisdiccional o administrativa del trabajo; y en forma alguna las normas de la Ley Orgánica del Trabajo contrarían las disposiciones de nuestra vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se establece.
Por último, debe señalar esta alzada, que el epicentro de nuestra novedosa ley adjetiva del trabajo, lo constituye esa fase especial que lo es la mediación, ese encuentro que se lleva a cabo en la audiencia preliminar, sirve para que las partes con auxilio del juez de sustanciación, mediación y ejecución puedan advenirse en sus posiciones y a través de los medios de auto composición procesal pongan fin al juicio.
Por lo antes expuesto, este sentenciador deberá declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada, y ordenar la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Así se decide.-
Capitulo VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave. SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005 19 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave y repone la causa al estado en que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.-TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JOHANNA MONSALVE.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JOHANNA MONSALVE.
LA SECRETARIA.
RPM/JM/PV
EXP N° 0801-05
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