REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0806-05.

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS CRESPO, DILIA MERCEDES PACHECO y CATALINA SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.676.561, 3.354.416 y 4.582.916, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR GIL JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE COLCHONES DORAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de noviembre de 1976, bajo el No. 33, Tomo 40 y MANUFACTURAS LA FUNDACIÓN, C.A..
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR y GLADYS VALDIVIA, abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 69.791 y 9.964.



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ANDRES SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de octubre de 2005, contra el Acta de Prolongación, de fecha 24 de octubre de 2005 levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas.

En fecha 23 de noviembre de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior por cobro de Prestaciones Sociales y se fijó para el día treinta (30) de noviembre de 2005 para la celebración de la Audiencia, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió solo la parte recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la Demanda

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que sus representados prestaron servicios para la empresa FABRICA DE COLCHONES DORAL, C.A. y/o MANUFACTURAS LA FUNDACIÓN, C.A., como ensamblador, tapicera y costurera, desde el 14 de enero de 1991, 25 de mayo de 1976 y 08 de enero de 1974, devengando un salario diario de Bs. 3.344,89 cada uno, hasta el 13 de julio de 1998, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente.

En consecuencia, solicitan el pago de los conceptos de antigüedad, preaviso, antigüedad acumulada, bonificación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, más las costas y costos del proceso y la indexación.


Capitulo III
Del Acta recurrida

La representación judicial de la parte demandada apela del acta levantada en fecha 24 de octubre de 2005, por cuanto en su decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, quebrantó el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el demandante no compareció a la audiencia.

Capitulo IV
De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que la Juez de Primera Instancia se extralimitó en sus funciones, en virtud de que en la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, la parte actora no compareció a la hora establecida; no obstante, la Juez le concedió a dicha parte un lapso de espera por más de una hora, el cual no esta previsto en la Ley, creándose con ello, una inseguridad jurídica.

Capitulo V
Establecidos los términos de la controversia existente de los autos, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

Señala el recurrente en su exposición, que el aquo violentó las normas del debido proceso, al concederle a la representación judicial de la parte actora un tiempo de espera que no consagra la Ley Procesal; criterio que comparte esta Alzada, por considerar que las partes deben estar presentes en la oportunidad en que el alguacil anuncie el acto para el cual han de comparecer, sin que la ley conceda lapso de espera alguno.

En el caso de autos, se observa que por Acta de fecha 24 de octubre de 2005, se dejó expresa constancia, que al momento de anunciarse la Audiencia Preliminar se encontraban presentes el apoderado judicial de la demandada y las ciudadanas Dilia Pacheco y Catalina Sojo en su condición de parte actora. Asimismo, se dejó constancia de que no se encontraba presente el apoderado judicial de los demandantes y que después de una hora de anunciada la misma, es que éste último comparece al recinto del Tribunal para su celebración. En este sentido, señala el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, e igualmente señala el artículo 129 de la citada Ley, que se requiere para la celebración de la Audiencia Preliminar de la asistencia obligatoria de las partes o de sus apoderados judiciales, por lo que las ciudadanas Dilia Pacheco y Catalina Sojo, son parte en este procedimiento y estaban presentes en el momento en que se anunció la Audiencia, indistintamente de que su apoderado judicial haya comparecido o no al acto, por lo que la Juez de Primera Instancia, lo que debió fue realizar las diligencias pertinentes para que las peticionantes fueren asistidas por el procurador especial de trabajadores o cualquier otro abogado en dicha audiencia, y así garantizar el derecho constitucional de asistencia jurídica en todo proceso en conformidad con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de no ser posible, fijar una nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, llama la atención de este juzgador, que el presente procedimiento está compuesto por un litisconsorcio activo, conformado por los ciudadanos José Luis Crespo, Dilia Pacheco y Catalina Sojo, y que en la mencionada Acta no se dejó constancia de la incomparencia del ciudadano José Luis Crespo, siendo que al igual que las otras ciudadanas, él también es parte en este juicio, y al no asistir tampoco su representante judicial a la hora convenida para que tuviere lugar el acto, entiende este sentenciador, que el mismo no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar; y en consecuencia, la Juez debió aplicar la consecuencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, exhorta al Tribunal de Primera Instancia a que por auto expreso deje constancia de la incomparecencia del ciudadano José Luis Crespo, en su carácter de parte actora y le aplique las consecuencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, dentro del lapso previsto por ley para ello.

Capitulo VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas. SEGUNDO: Se ordena Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, que por auto expreso deje constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar del ciudadano JOSÉ LUIS CRESPO y se continúe la Audiencia Preliminar respecto de las ciudadanas Dilia Pacheco y Catalina Sojo.-TERCERO: Por la Naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JOHANNA MONSALVE.
Nota: En la misma fecha siendo la 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 0806-05