REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 08 de diciembre de 2005

EXPEDIENTE No. 0791-05.

PARTE ACTORA: Clara Josefina Origuen, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.410.115.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Reynolds Guerra, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.596.

PARTE DEMANDADA: Lunchería El Piquito Caliente e Inversiones Komki, C. A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Carmelo Díaz, Liliana Cabral y Rosalía Gómez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio titulares de los INPREABOGADO N° 58.762, 70.565 y 115.075, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

En el juicio que sigue el ciudadano Clara Josefina Origuen contra las Sociedades Mercantiles Lunchería El Piquito Caliente e Inversiones Komki, C. A., por diferencia de prestaciones sociales, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de juicio y en consecuencia la confesión de la querellada.

Contra esta decisión, en fecha primero (1ª) de noviembre de 2005, la representación judicial de la accionada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

Oída la exposición de la representación judicial de la demandada en la audiencia de parte celebrada en esta alzada y llegada la oportunidad de dictar y publicar el fallo escrito, el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

Primero

Adujo el recurrente, que no pudo asistir a la Audiencia de Juicio fijada para el pasado veinticinco (25) de octubre de 2005, por causa de fuerza mayor, toda vez que sufrió las consecuencias que generó el derrumbe ocurrido en la carretera Panamericana, la madrugada del día veinticinco (25) de octubre de 2005, lo que le ocasionó la imposibilidad de asistir a la referida Audiencia de Juicio.

Igual hizo mención, el recurrente demandado, que los otros apoderados judiciales que se encuentran en el mandato, sufrieron igualmente las consecuencias del suceso natural, por residir igualmente en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por estas razones, solicitó el querellado se declarase con lugar el recurso interpuesto y se repusiese la causa al estado de una nueva celebración de la Audiencia de Juicio.

Pasa a decidir este Tribunal de Apelaciones, el asunto puesto a su jurisdicción en base a la argumentación expuesta, el hecho justificativo de inasistencia argüido por el impugnante, no es otro que el hecho natural ocurrido en el kilómetro 7.5 de la carretera panamericana y a los fines de demostrar el hecho invocado produjo con el recurso de apelación diferentes artículos de los medios de comunicación escrita, que reseñan el hecho mencionado, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de prueba, y de él se desprende, que en la madrugada del día 25 de octubre de 2005, hubo un deslizamiento del cerro a la altura del kilómetro 7.5 de la carretera panamericana, que tapió dos canales de la referida arteria vial, ocasionando retraso a todos los usuarios de ella, todo de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, promovió cartas de residencia, emanadas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de los ciudadanos Carmelo Díaz, Liliana Cabral y Rosalía Gómez, este Tribunal les otorga valor probatorio, y del mencionado documento administrativo, se desprende que los ciudadanos precitados residen en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo conforme a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, correspondía al recurrente, inasistente a la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comprobar ante este Tribunal de apelaciones, la causa impeditiva de asistencia, enmarcadas en el caso fortuito, fuerza mayor o la incorporada por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, los hechos del quehacer humano, causas que en criterio de quien decide fueron justificadas, por ocurrir el accidente natural la madrugada de la Audiencia de Juicio y en una hora próxima a la misma, en consecuencia debe forzosamente este juzgador declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en fecha primero (1ª) de noviembre de dos mil cinco (2005), y ordenar al Juzgado a quo fije la oportunidad para una nueva Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación de las partes. Así se declara.-

Segundo

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carmelo Díaz en fecha 1 de noviembre de 2005. Segundo: Se revoca la decisión dictada el pasado veinticinco (25) de octubre de 2005, por el Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, que acordó la confesión de la demandada; Tercero: Se repone la causa al estado que el Tribunal de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación de las partes, por estar a derecho. Cuarto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada en sellada en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° y 146°.

El Juez

Dr. Reinaldo Paredes Mena.

La Secretaria

Johanna Monsalve.

En el día de hoy 08 de diciembre de 2005, se publicó el presente fallo a las 3:30 p.m.

La Secretaria.

ASUNTO: 0791-05