REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE Nº: 017/05
PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YARAMI QUINTERO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.671.171, asistida judicialmente por el abogado Luis Oscar Sosa R, titular de la Cédula de Identidad N° 5.616.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.605.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUIS ALEXANDER GARCÍA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.692.107.
I
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 02-12-05 por la ciudadana Yarami Quintero, asistida judicialmente por el abogado Oscar Sosa R. en contra del ciudadano Luis Alexander García Quintero (folios 1 al 7), siendo recibida por este Tribunal el día 02-12-05 (folio 23), señalando en su solicitud lo siguiente:
…laboraba de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. en el ramo de expendio de comida en el local distinguido con el N° 01…; su trabajo en ese centro comenzó a mediados del mes de mayo de 2004…la actividad –desarrollada por la accionante- las realizaba en forma conjunta y compartida, en el mismo establecimiento comercial y en la misma actividad diaria con el ciudadano Luis Alexander García Quintero…persona con quien inició esa relación de trabajo, formalizándose desde el año 2004 una Sociedad Mercantil con iguales composiciones accionarias con la denominación comercial de Lunchería el sabor de los Quintero 30-09 C.A., con su asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio del año 2004, bajo el N° 30, Tomo 110-A-Sgdo….la actividad que realizan ambos ciudadanos en forma conjunta, es la de reunir una doble condición, la de ser socios en el establecimiento comercial y la de efectuar su trabajo en forma personal a cambio de una remuneración periódica…(subrayado del Tribunal)
Continúa la accionante señalando:
…en los últimos meses de este año 2005, ese trabajo se ha ido incrementando…y ello ha repercutido muy significativamente en los ingresos de ambos ciudadanos, en sus ganancias; pero lamentablemente esta situación ha influido negativamente en la conducta del ciudadano Luis Alexander García Quintero a tal punto que sin motivo para ello le impidió la entrada a su trabajo a la ciudadana Yarami Quintero desde el día 16 de noviembre de 2005, no ha permitido su ingreso a pesar de las insistencias que ha hecho para ello los días sucesivos… le ha infligido violencia haciendo valer su condición de hombre y su superioridad física y … cambió las cerraduras del local, convirtiendo en una flagrante violación a su derecho al trabajo…
Fundamenta la recurrente su acción de amparo en la violación de los derechos Constitucionales contemplados en el artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 11, 24, 59 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concluye la recurrente solicitando el restablecimiento inmediato de la situación jurídica ordenando al ciudadano Luis Alexander García Quintero que permita el acceso a su sitio de trabajo y al libre desenvolvimiento de sus labores habituales.
II
Este Tribunal visto los hechos denunciados observa:
Que la accionante denuncia que el ciudadano Luis Alexander García Quintero violo su derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle el acceso al establecimiento donde desarrolla su actividad comercial. Al respecto se hace necesario señalar, que se evidencia de la propia afirmación de la recurrente en el escrito de solicitud de Amparo, la existencia de una relación mercantil entre la presuntamente agraviada y el presuntamente agraviante, relación esta, que no es de índole laboral, pues entre las partes no existe vínculo de trabajo subordinado sino de socios, excluyendo tal situación la subordinación que permita calificar la relación como laboral, a tenor de las disposiciones sustantivas del trabajo.
En consideración a lo antes señalado, considera quien suscribe necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que señala lo siguiente:
“(…) en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de a relación laboral – con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo (…)”
El criterio jurisprudencial antes transcrito hace concluir, que la competencia de los Tribunales del Trabajo viene determinada por la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes, de manera que la competencia de la acción de Amparo Constitucional prevista en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparos, -es decir la acción que ejercite toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el territorio nacional, como bien sea el caso, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem- corresponde a los Tribunales de primera instancia con la materia afín del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar.
La norma establecida en la ley pretende atribuir la competencia a los Tribunales de Primera Instancia competentes con la materia afín al derecho o garantía Constitucional violado o amenazado con violarse.
En este orden de ideas, el Artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia: (…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”.
En el caso de autos, observa quien suscribe, que si bien uno de los derechos violados alegado por la recurrente es el derecho al trabajo, se evidencia la no existencia de una relación de trabajo entre el presunto agraviado y el presunto agraviante, sino la existencia de una relación mercantil en donde no existía una relación de dependencia, por tanto, en consideración a la Jurisprudencia, y a la norma antes señalada que regula el debido proceso, es de concluir, que no existiendo una relación laboral entre el presunto agraviante y el presunto agraviado, sino que ambos eran accionista de una sociedad mercantil, el mismo deberá sustanciarse por la Jurisdicción Civil, razón por la cual, de no remitirse las presentes actuaciones se estaría violentando el principio del Juez natural. Así se establece.-
En vista de las consideraciones antes expuestas, se determina que este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente acción de amparo, en consecuencia se hace forzoso establecer en la dispositiva del presente fallo la declinatoria de la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Así se decide.
III
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declina la competencia para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Yarami Quintero, asistida por el abogado en ejercicio Luis Oscar Sosa, en contra del ciudadano Luis Alexander García Quintero, en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por tanto; se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de su distribución pala la sustanciación de la causa y demás trámites de la presente solicitud de Amparo Constitucional, por lo que una vez precluído el lapso correspondiente para interponer los recursos pertinentes contra esta decisión, se remitirá el presente amparo. Así se declara.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte no hay condenatoria en costas al recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en la sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el día cinco (05) de diciembre del 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Abg. Milagros Hernández C
Juez Titular
Abg. Fabiola Gómez
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 2:00 p.m.
Abg. Fabiola Gómez
Secretaria
Expediente N° 017/05
MHC/FG/GG.
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