REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 195° y 146°


Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble de la demandada, formulada por la parte demandante en su libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2005, a objeto de asegurar la resultas de la demanda, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las medidas preventivas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en el caso que nos ocupa, la parte actora no trajo a los autos ninguna probanza, que demuestra el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni la presunción del buen derecho.

Ahora bien, en materia de medidas preventivas el Juez no está obligado a acordarlas cuando no estén llenos los extremos de la norma in comento, así lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº985 de fecha 27-08-04, que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien, en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones en las cuales se niegan medidas cautelares, la Sala en sentencia Nº 64 del 25 de junio de 2001, caso Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144, estableció:

“...Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.

En aplicación del criterio citado al sub iudice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas.

En este sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio supra invocado debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso sub iudice, pues lo fue contra la sentencia que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo que es una facultad soberana del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide....”. (Cursivas del transcrito)…”

En aplicación a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito y por cuanto la solicitud de la parte actora no llena los extremos exigidos en la norma in comento, en cuanto a demostrar el fomus boni iuris y el periculum in mora, esta Juzgadora se ve forzosamente obligada a negar la práctica de la medida cautelar solicitada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la parte actora ciudadano PABLO RAMÓN RAMOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°13.319.734 en contra de la demandada Ciudadana PILAR ARIAS DE BARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°534.132.

En Guarenas, el primero (01) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ


DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
Expediente Nº 768-05.
ELSP/FG/jb.