REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
195º y 146º
EXPEDIENTE: 648-05
I
En fecha once (11) de julio de 2005, fue presentada por la Unidad de Recepción de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Guarenas, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana: NATACHA RUIZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.244.713 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial ciudadana OXALIDA MARRERO, Procuradora del Trabajo, abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.186.450, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.045, contra la empresa KARAOQUE RUMBEROS 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el Nº 56, Tomo 172-A-Sgdo., bajo la representación de los ciudadanos Rafael Ruiz Castillo y Gustavo Ruiz Medina, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.599.045 y 11.352.929 respectivamente y de este domicilio. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 11 de julio de 2005, fue admitida en fecha 13-07-05, reponiéndose la causa en fecha 14-07-05 al estado de librar despacho saneador por existir disparidad en la denominación de la empresa demandada, librándose ese mismo día, dándose por notificada la actora en fecha 28-07-05, subsanando en fecha 02-08-05, admitiéndose la demanda en fecha 03-08-05, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 26-10-2005 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 11-11-2005.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TRES CON 20/100 (Bs. 1723.103,20) reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y Salarios Caídos, intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, calculados dichos conceptos con el único salario devengado según su dicho de Bs. 342.857,13, durante el periodo laborado desde el 11-11-2003 hasta el 02-09-2004, nueve (9) meses y 22 días.
1) ANTIGÜEDAD (45) días = Bs. 591.220,35
2) VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCI.= Bs. 204.296,22
3) UTILIDADES FRACC. = Bs. 139.292,88
4) INDEMNIZACIÓN por ANTIGUEDAD = Bs. 394.146,90
5) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO = Bs. 394.146,90
TOTAL = Bs. 1.723.103,25
Solicita igualmente los Salarios Caídos para que sean calculados por el Tribunal.
En fecha 30-11-2005 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante en la persona de su Apoderada Judicial la ciudadana OXALIDA MARRERO, suficientemente identificada en autos, sin que la parte demandada la empresa KARAOQUE RUMBEROS 2003 C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que la trabajadora inicio su relación laboral con la demandada desde el 11-11-2003 hasta el 02-09-2004 fecha en la que fue despedida injustificadamente, el salario devengado de Bs. 342.857,13, el cargo de Animadora en la jornada nocturna de trabajo 8:00 p.m. a 6:00 a.m. tal y como lo declara la Providencia Administrativa N° 34-05, de fecha 12-01-2005 la cual corre inserta a los folios 09 al 13 inclusive y la documental consignada con el escrito de promoción de pruebas marcada “A” contentivo del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. (Folios 32 al 68).
En cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de nueve (9) meses y veintidós (22) días, como se deduce del libelo de la demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada en fecha 11-11-2003 hasta el 02-09-2004 fechas estas que fueron tomadas en cuenta por la parte demandante para realizar los cálculos respectivos en el libelo de la demanda en función del pago de los conceptos reclamados.
Por otra parte, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de autos que el salario utilizado para efectuar los cálculos aritméticos de los conceptos pretendidos no es el correcto por cuanto que, al multiplicar por 30 días al mes el salario diario indicado en la operación aritmética realizada por la actora el resultado es de Bs. 371.447,7 y no el salario mensual que señala en el libelo de la demanda el cual es de Bs. 342.857,13, en consecuencia, queda admitido el salario indicado en el libelo de la demanda el cual será el utilizado para realizar el calculo correspondiente a las prestaciones sociales y salarios caídos.
Ahora bien, el Parágrafo Segundo del artículo 133 define el salario normal como “la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio….”, por lo tanto si existen otras circunstancias de hecho como horas extraordinarias o días de descanso trabajados, deben ser indicados en el libelo y a su vez promover las pruebas correspondientes a la demostración de tales hechos y cuando no se tienen pruebas para la demostración de dichos hechos no deben ser reclamados por cuanto que los mismos no pueden ser acordados sin pruebas, con ello solo se consigue abultar el salario normal y luego tomarlo como base para hacer los cálculos reclamados, creándose falsas expectativas que luego se ven frustradas y que atentan contra la psiquis del trabajador. La jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido pacifica y reiterada en cuanto a como deben calcularse las prestaciones sociales, así como los salarios caídos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros concepto laborales. Al respeto se indican la sentencia N° 97, de fecha 21-02.2002, N° 307 de fecha 07-05-03, Sentencia 1033 de fecha 03-09-2004 y Sentencia 0317 de fecha 22-04-2005, Sentencia N° 1371 de fecha 02-11-04(Salarios Caídos). En lo atinente a los Salarios caídos, estos deben ser cancelados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada en el presente juicio hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo, con base al salario diario de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTI OCHO CON 577100 (Bs.11.428,57), debiendo excluirse para tal cancelación el lapso de inactividad procesal transcurrido por receso judicial desde el 15-08-05 hasta el 15-09-05, y los días en que no hubo despacho en el Tribunal como son: en el mes de noviembre de 2005 los días 4, 8, 10, 21 y 28 por cuanto no hubo Despacho en el Tribunal, en el mes de diciembre los días 6, 7 y 8 en que no hubo Despacho en el Tribunal.
Tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, a saber, el 11-11-2003, la fecha de despido el 02-09-2004, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral según quedó demostrado de la copia certificada de la Providencia Administrativa supra indicada, la documental consignada con el escrito de promoción de pruebas marcada “A” contentivo del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. (Folios 32 al 68) y el despido injustificado de la trabajadora por cuanto para ese momento éste gozaba de inamovilidad por decreto presidencial N° 2086 de fecha 14-01-2004, sin que la parte demandada demostrara haber dado cumplimiento con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora pasa a realizar el cálculo de las prestaciones sociales, la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva del preaviso y los Salarios Caídos estos últimos deben ser cancelados desde la fecha de Notificación al demandado en el presente procedimiento el 11-11-2005 (Folio 20) hasta la fecha de la materialización del decreto de ejecución del presente fallo o del cumplimiento voluntario, en el calculo que realiza el Tribunal a continuación se calcularan los salarios caídos hasta la fecha de publicación de la presente decisión actualizándose los mismos en el momento del efectivo cumplimiento del mismo. Asimismo ordenará una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los intereses sobre la antigüedad, los intereses de mora y la indexación esta última de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo de conformidad con los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 125, 126, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
CALCULO:
Salario normal: 342.857,13
Salario Diario: 342.857,13 / 30= 11.428,57
Alícuota de Utilidades: 11.428,57 X 15 = 171.428,56 / 360 = 476,19
Alícuota del Bono Vacacional: 11.428,57 x 7= 79.999,99 / 360 = 222,22
Salario Integral: 11.428,57 + 476,19 + 222,22 = 12.126,98
Antigüedad: 45 x 12.126,98 = 545.714,19
Vacaciones Fraccionadas: 15 / 12 = 1,25 x 9 = 11,25 x 11.428,57 = 128.571,41
Bono Vacacional Fraccionado: 7 / 12 =0,58 x 9 = 5.25 x 11.428,57 = 59.999.99
Indemnización por Antigüedad: 30 x 12.126,98 = 363.809,40
Indemnización Sustitutiva del preaviso: 30 x 12.126,98 = 363.809,40
Salarios Caídos: desde el 11-.11-2005 hasta el 11-12-2005 = Bs. 342.857,13
TOTAL = UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 1.461.904,39)
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales, salarios caídos, intereses sobre la antigüedad, intereses de mora y la indexación, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa KARAOQUE LOS RUMBEROS, C.A., debe cancelar a la ciudadana, NATACHA RUIZ FUENTES las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales calculadas con el salario mensual indicado en el libelo de la demanda y en la Providencia Administrativa (Folios 9 al 13) inclusive, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 87 y 92de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana NATACHA RUIZ FUENTES contra la empresa KARAOQUE RUMBEROS 2003 C.A.., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se ordena pagar a la trabajadora la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 1.461.904,39), por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este fallo, los intereses sobre la antigüedad, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación del presente fallo en el site de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En Guarenas, doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ
Expediente N° 648-05
ELSP/FG
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