REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE N°553-05.
I
En fecha cuatro (04) de mayo de 2005, fue presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Guarenas, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadano RONALD ENRIQUE VALENTINER PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº17.118.726 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial ciudadana SARA CERNADAS, abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº6.509.880, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº58.459 contra la empresa KITCHEN ZONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 343-A-VII., bajo la representación del ciudadano VIRGILIO CUARTO CASALTA RAMELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº6.914.370 y de este domicilio. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 05-05-2005, fue admitida en fecha 09-05-05, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 13-10-2005 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 14-11-2005.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 60/100 (Bs.4.745.389,60) reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades año 2003, utilidades año 2004, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y Salarios Caídos, intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, calculados dichos conceptos con el único salario devengado según su dicho de Bs. 600.000,00, mensuales mas comisiones por Bs. 200.0000,00 mensuales, durante el periodo laborado desde el 13-09-2003 hasta el 23-11-2004, un (1) año, dos (2) meses y 10 días. Reclama los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD (45) días= Bs. 1.625.392,43
VACACIONES FRACCIONADAS= Bs. 93.333,31
VACACIONES ANUALES= Bs. 559.999,86
INDEMNIZACIÓN por ANTIGUEDAD= Bs. 800.000,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO= Bs. 1.199.997,70
TOTAL= Bs. 4.745.389,60
En fecha 05-12-2005 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 2:00 p.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante ciudadano RONALD ENRIQUE VALENTINER PACHECO, asistido por sus Apoderados Judiciales los ciudadanos JULIO CÉSAR FIGUEROA y SARA CERNADAS CARRERA, suficientemente identificada en autos, sin que la parte demandada la empresa KITCHEN ZONE C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N°115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que el trabajador inicio su relación laboral con la demandada desde el 13-09-2003 hasta el 23-11-2004 (Folio 02) fecha en la que fue despedido injustificadamente, el salario devengado de Bs.600.000,00 mensuales más Bs.200.000,00 de comisiones mensuales, el cargo de Vendedor con un horario fijo en tienda; las diferentes tareas que debía realizar tal y como lo declara la parte demandada en la Constancia de Trabajo la cual corre inserta al folio 58 del presente expediente documental consignada con el escrito de promoción de pruebas.
En cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de un año (1) dos (2) meses y dos (2) días como se deduce de lo señalado en el libelo de la demanda y en la Constancia de Trabajo consignada con el escrito de promoción de pruebas, al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada en fecha 13-09-2003 hasta el 23-11-2004 fechas estas que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en la experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordenará en el dispositivo de la presente decisión.
Ahora bien, el Parágrafo Segundo del artículo 133 define el salario normal como “… la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio….”, por lo tanto si existen otras circunstancias de hecho como horas extraordinarias o días de descanso trabajados, deben ser indicados en el libelo y a su vez promover las pruebas correspondientes a la demostración de tales hechos y cuando no se tienen pruebas para la demostración de dichos hechos no deben ser reclamados por cuanto que los mismos no pueden ser acordados sin pruebas. La jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido pacifica y reiterada en cuanto a como deben calcularse las prestaciones sociales, así como los salarios caídos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros concepto laborales. Al respeto se indican la sentencia N°97, de fecha 21-02.2002, N°307 de fecha 07-05-03, Sentencia 1033 de fecha 03-09-2004 y Sentencia 0317 de fecha 22-04-2005.
Tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, a saber, el 11-11-2003, la fecha de despido el 02-09-2004, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral según quedó demostrado de la Constancia de Trabajo (Folio 58), esta Juzgadora a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva del preaviso, de los intereses sobre la antigüedad, los intereses de mora y la indexación esta última de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenara una experticia complementaria del fallo en la dispositiva de la presente decisión. Todo de conformidad con los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 125, 126, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses de mora y la indexación, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa KITCHEN ZONE, C.A., debe cancelar al ciudadano RONALD ENRIQUE VALENTINER PACHECO, identificados en autos, las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales calculadas con el salario mensual indicado en el libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RONALD ENRIQUE VALENTINER PACHECO contra la empresa KITCHEN ZONE C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se ordena pagar a la trabajadora la cantidad determine la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena realizar por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso los intereses sobre la antigüedad, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación del presente fallo en el site de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En Guarenas, quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GÓMEZ
EXPEDIENTE N°553-05.
ELSP/FG.
|