REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Años 195° y 146°


EXPEDIENTE: 856-05

PROCEDIMIENTO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: GERMAN RODRÍGUEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.096.690 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DESIGNER PLAST SGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-01-2004, bajo el N° 49, Tomo 862-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUSBY FREITES F. y MILAGROS GUAREPE, abogadas en ejercicio, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.329.158 y 5.288.226 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.093 y 50.613 respectivamente, y de este domicilio.

Se inicia el presente procedimiento con la introducción del libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la parte demandante GERMAN RODRÍGUEZ BARON contra la empresa DESIGNER PLAST SGA C.A., en fecha 11-11-2005, recibida por este Tribunal en la misma fecha, previa distribución.

En fecha 15-11-2005 este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar el escrito libelar los requisitos establecidos en el ordinales 2°, 3° y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicta un DESPACHO SANEADOR, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05-12-2005, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dejando constancia de haberse trasladado en esa misma fecha 13-10-2005 a la dirección indicada en el libelo de demanda, dicha boleta se encuentra debidamente firmada en esa misma fecha por la apoderada judicial de la parte actora.

Importante y necesario es destacar el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, Sentencia N° 0248 de fecha 12-04-2005, que dice:

“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Luego de la revisión de las actas del expediente y de la motivación anterior, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de diciembre de 2005, la parte actora se da por notificada del DESPECHO SANEADOR de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apercibimiento de perención y debiendo subsanar dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, como se puede evidenciar de los folios 15 y 16 del respectivo expediente.

El lapso para subsanar la parte fue entre los días 09 y 12 de diciembre de 2005, por cuanto los días 06, 07 y 08 no hubo Despacho en el Circuito Judicial de Guarenas, consta en autos tal subsanación en fecha 12-12-2005, por lo que este Tribunal considera que la subsanación fue efectuada dentro del lapso, corresponde ahora a esta juzgadora verificar si se cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador.

Nuestra novísima Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece en su Artículo 126 que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente a los ojos del Juez entonces se le declarará desistido el procedimiento.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador. …La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, …sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 15 de diciembre de 2005, cursante al folio 10 y 11 del presente expediente, por cuanto no hizo el saneamiento del libelo tal y como fue ordenado por este Tribunal.

Cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social debe ser respetada por los Tribunales de la República e igualmente por los abogados en ejercicio los cuales forman parte del Sistema de Administración de Justicia tal y como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela. En este sentido es necesario señalar lo establecido por la Sala Social en Sentencia N° 1710 de fecha 19-07-2002, que indica lo siguiente:

“…La Sala verificó que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos se hizo de una manera inadmisible conforme a las normas procesales, toda vez que se demandó de forma ambigua a “Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos S.A. y/o ECA Construcciones C.A.”. Como se observa, resulta inadmisible que en una demanda, en cuanto a la identificación de la parte demandada se refiere, se utilicen las conjunciones “y/o”, las cuales denotan significados contrarios. Este defecto fue denunciado por la representación judicial de Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos S.A, pero, tal como lo denunció el demandante en amparo, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui enmendó el error en que incurrió el trabajador y concluyó que la parte realmente demandada era “JANTESA”. Esta apreciación fue confirmada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la Sala reitera que la citación del demandado constituye una fase ineludible en todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la tutela judicial eficaz, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos de rango constitucional. No obstante, para que la citación se verifique, obviamente, el demandante debe precisar, de manera clara, quién es el demandado y evitar ambigüedades que desdigan de la seriedad que merece todo proceso judicial.
En relación con la importancia de la citación en todo proceso, esta Sala ha establecido:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.” (s.S.C 18-7-01, exp nº 00-0273).

Con fundamento en lo que anteriormente fue señalado, esta Sala considera que a la demandante en amparo -parte demandada en el juicio laboral- le fue vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que el trabajador reclamante no cumplió con su carga de identificación del patrono que era reclamado y tanto el Tribunal de la causa como el Tribunal de Alzada, de una manera inapropiada, determinaron, en definitiva, quién debía ser el demandado, con lo que quebrantaron así el derecho a la igualdad que debe existir en todo proceso, indistintamente de la materia debatida. La Sala observa con preocupación que órganos judiciales, que por ley están llamados a impartir justicia y profesar la imparcialidad, adopten posturas de evidente auxilio o respaldo hacia pretensiones de las partes que no se deduzcan de los autos. Este comportamiento debe evitarse y desarrollarse, en cambio, un sincero respeto por la igualdad de intervinientes en el proceso.
Con fundamento en lo anterior, la Sala debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. En consecuencia, se revoca la sentencia que fue impugnada a través del amparo de autos, así como también todo lo actuado; y, por tanto, se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado nuestro).

Ahora bien, en el caso de autos, la demandada incurrió nuevamente en el error que le fue ordenado subsanar, utilizando la conjunción y/o cuando solicita la notificación de la empresa. El demandante debió precisar, de manera clara, quién es el demandado y cual es el representante legal, judicial o estatutario a quien debe notificarse, identificándolo con su Cédula de Identidad que la manera de identificar a las personas naturales, obviamente, el demandante debe precisar, de manera clara, quién es el demandado y evitar ambigüedades que desdigan de la seriedad que merece todo proceso judicial.
Acogiéndose plenamente este Tribunal al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes y en el caso in comento se le esta causando un estado indefensión a la parte demandada. La finalidad del primer despacho saneador en este proceso es pretender sanearlo de aquellos defectos formales que impidan y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en los artículos 26 y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera Inadmisible la Demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado y así será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GERMAN RODRÍGUEZ BARON contra la empresa DESIGNER PLAST SGA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Dictada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2005.
Años 195° de la independencia y 146° de la federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA.
LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GOMEZ


NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GOMEZ

Expediente Nº 856-05.
ELSP/FG.