REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
195º y 146º
EXPEDIENTE N° 474-05.
I
En fecha ocho (08) de marzo de 2005, fue presentada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto para ese momento era el Tribunal cuya Juez estaba de Guardia, demanda oral de Calificación de Despido sin asistencia de abogado, incoada por la ciudadana PRUDENCIA ALVAREZ SANDOVAL, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.764.883 y de este domicilio contra la empresa CORPORACIÓN ARCHIVOS MOVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARCHIMOVIL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1.980, bajo el Nº 28, Tomo 79 A-Sgdo. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 09 de marzo de 2005, ordenándose la sustanciación de la causa una vez conste en autos la asistencia de un profesional del derecho de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, cuyo cumplimiento de tal requisito se cumplió en fecha 30 de marzo de 2005, con escrito de ampliación de la demanda presentado por la parte actora debidamente asistida por el ciudadano PABLO JESUS GONZALEZ, abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.423.122, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.212 y de este domicilio. Dicha demanda fue admitida en fecha 31 de marzo de 2005, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 11-04-2005 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 13-04-2005.
La pretensión sustancial del presente caso es la Calificación del Despido y consecuencialmente el Reenganche y el pago de salarios caídos, habiendo laborado para la empresa demandada durante el periodo laborado desde el 15-02-1990 hasta el 07-03-2005, fecha en que fue despedida desempeñándose como Supervisora del Departamento de Carteras, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. 12:00 m., y 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., de lunes a viernes. Informó la actora en su demanda que devengaba un salario básico de Bs. 26.698,43 diarios más un Bono de Bs. 20.000,00 semanal si no faltaba un día en la semana.
En fecha 28 de abril de 2005 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante la ciudadana PRUDENCIA ALVAEZ SANDOVAL, su apoderado judicial el ciudadano PABLO JESÚS GONZALEZ, y la parte actora la empresa CORPORACIÓN ARCHIVOS MOVILES C.A.,ambas partes suficientemente identificadas en autos, habiendo consignado cada parte el escrito de promoción de pruebas y los recaudos respectivos. Seguidamente se dio inicio a la audiencia prolongándose la misma para el Undécimo día de Despacho siguiente a las 11:30 a.m. En fecha 17-05-2005 día y hora fijada para que se efectuara la prolongación de la audiencia preliminar, presentes ambas partes, la parte demandada procedió a persistir en el despido y consignó un cheque por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 9.377.292,77), contra el Banco BANESCO a nombre de la trabajadora, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Instancia y Circunscripción Judicial, agregándose las pruebas al expediente. En fecha 08-07-2005 el Tribunal de Juicio repone la cusa al considerar que por cuanto hubo persistencia en el despido es al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución a quien corresponde continuar con el procedimiento, motivo por el cual este Juzgado continua el procedimiento en cumplimiento con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem y en el caso de los procedimientos de Calificación de Despido de no lograrse la mediación, el Juez decidirá sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
En el caso que nos ocupa, queda establecido la procedencia de los conceptos laborales invocados por la parte actora.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de autos que el salario utilizado para efectuar los cálculos aritméticos de los conceptos pretendidos no es el correcto. El Parágrafo Segundo del artículo 133 define el salario normal como “la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio….”, por lo tanto no debe incluirse en dicho concepto otras circunstancias de hecho cuando no se tienen pruebas para la demostración del pago recibido y con ello abultar el salario normal y luego tomarlo como base para hacer los cálculos reclamados, con ello solo se crean falsas expectativas que luego se ven frustradas y que atentan contra la psiquis del trabajador. La jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido pacifica y reiterada en cuanto a como deben calcularse las prestaciones sociales, así como los salarios caídos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros concepto laborales. Al respecto se indican la sentencia N°97, de fecha 21-02.2002, N°307 de fecha 07-05-03, Sentencia 1033 de fecha 03-09-2004 y Sentencia 0317 de fecha 22-04-2005, Sentencia N°1371 de fecha 02-11-04 (Salarios Caídos). En lo atinente a los Salarios caídos, estos deben ser cancelados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada en el presente juicio hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo, con base al salario diario devengado en el último mes laborado debiendo excluirse para tal cancelación el lapso de inactividad procesal transcurrido por receso judicial desde el 15-08-05 hasta el 15-09-05 y los días 04-11-2005, 08-11-05, 10-11-05 y 21-11-05 por cuanto no hubo despacho en el Tribunal y en consecuencia no se realizó ningún acto procesal, no siendo imputable tal situación a la parte demandada.
Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, a saber, el 15-02-1990, la fecha de despido el 07-03-2005, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral según quedó demostrado de los recibos presentados por la parte demandada en la articulación probatoria abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el despido injustificado de la trabajadora, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agotada la audiencia conciliatoria sin haberse solucionado el conflicto pasa a efectuar el calculo de las prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales en los términos esbozados en el cuadro contentivo del cálculo de dichas prestaciones sociales, salarios caídos, la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva del preaviso, deducidos un anticipo a las prestaciones sociales que se le hiciera a la trabajadora por la cantidad de Bs. 2.432.576,00 y el cheque consignado por la parte demandada en la prolongación de la audiencia en fecha 16-05-2005 por Bs. 9.377.292.77. Todo de conformidad con los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 125, 126, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Demandante: PRUDENCIA ALVAREZ SANDOVAL
Demandada: ARCHIMOVIL C.A.
CÁLCULOS DE CONCEPTOS CONDENADOS
DATOS:
Fecha de Ingreso: 08/02/1990
Fecha de Egreso: 28/02/2005
Último Salario Mensual: Bs. 789.981,00
Último Salario Diario: Bs. 26.332,70
A continuación se procede a determinar los siguientes conceptos:
1) Prestación de Antigüedad (del 19/06/97 al 28/02/05):
CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2005)
SALARIO SALARIO MONTO TOTAL
PERIODO DIAS INTEGRAL INTEGRAL DE LA PRESTACION
DIA / MES AÑO MENSUAL Bs. DIARIO Bs. DE ANTIGÜEDAD
19-Jun 1997 0 153.006,67 5.100,22 0,00
19-Jul 5 153.006,67 5.100,22 25.501,11
19-Ago 5 153.006,67 5.100,22 25.501,11
19-Sep 5 153.006,67 5.100,22 25.501,11
19-Oct 5 153.006,67 5.100,22 25.501,11
19-Nov 5 153.006,67 5.100,22 25.501,11
19-Dic 5 153.006,67 5.100,22 25.501,11
19-Ene 1998 5 153.006,67 5.100,22 25.501,11
19-Feb 5 153.006,67 5.100,22 25.501,11
19-Mar 5 172.250,00 5.741,67 28.708,33
19-Abr 5 172.250,00 5.741,67 28.708,33
19-May 5 172.250,00 5.741,67 28.708,33
19-Jun 5 172.250,00 5.741,67 28.708,33
19-Jul 5 172.250,00 5.741,67 28.708,33
19-Ago 5 172.250,00 5.741,67 28.708,33
19-Sep 5 172.250,00 5.741,67 28.708,33
19-Oct 5 172.250,00 5.741,67 28.708,33
19-Nov 5 172.250,00 5.741,67 28.708,33
19-Dic 5 172.250,00 5.741,67 28.708,33
19-Ene 1999 5 172.250,00 5.741,67 28.708,33
19-Feb 5 172.250,00 5.741,67 28.708,33
19-Mar 5 289.991,67 9.666,39 48.331,95
19-Abr 5 289.991,67 9.666,39 48.331,95
19-May 5 289.991,67 9.666,39 48.331,95
19-Jun 5 289.991,67 9.666,39 48.331,95
19-Jul 5 289.991,67 9.666,39 48.331,95
19-Ago 5 289.991,67 9.666,39 48.331,95
19-Sep 5 289.991,67 9.666,39 48.331,95
19-Oct 5 289.991,67 9.666,39 48.331,95
19-Nov 5 289.991,67 9.666,39 48.331,95
19-Dic 5 289.991,67 9.666,39 48.331,95
19-Ene 2000 5 289.991,67 9.666,39 48.331,95
19-Feb 5 289.991,67 9.666,39 48.331,95
19-Mar 5 335.797,00 11.193,23 55.966,17
19-Abr 5 335.797,00 11.193,23 55.966,17
19-May 5 335.797,00 11.193,23 55.966,17
19-Jun 5 335.797,00 11.193,23 55.966,17
19-Jul 5 335.797,00 11.193,23 55.966,17
19-Ago 5 335.797,00 11.193,23 55.966,17
19-Sep 5 335.797,00 11.193,23 55.966,17
19-Oct 5 335.797,00 11.193,23 55.966,17
19-Nov 5 335.797,00 11.193,23 55.966,17
19-Dic 5 335.797,00 11.193,23 55.966,17
19-Ene 2001 5 335.797,00 11.193,23 55.966,17
19-Feb 5 335.797,00 11.193,23 55.966,17
19-Mar 5 544.698,00 18.156,60 90.783,00
19-Abr 5 544.698,00 18.156,60 90.783,00
19-May 5 544.698,00 18.156,60 90.783,00
19-Jun 5 544.698,00 18.156,60 90.783,00
19-Jul 5 544.698,00 18.156,60 90.783,00
19-Ago 5 544.698,00 18.156,60 90.783,00
19-Sep 5 544.698,00 18.156,60 90.783,00
19-Oct 5 544.698,00 18.156,60 90.783,00
19-Nov 5 544.698,00 18.156,60 90.783,00
19-Dic 5 544.698,00 18.156,60 90.783,00
19-Ene 2002 5 544.698,00 18.156,60 90.783,00
19-Feb 5 544.698,00 18.156,60 90.783,00
19-Mar 5 755.166,67 25.172,22 125.861,11
19-Abr 5 755.166,67 25.172,22 125.861,11
19-May 5 755.166,67 25.172,22 125.861,11
19-Jun 5 755.166,67 25.172,22 125.861,11
19-Jul 5 755.166,67 25.172,22 125.861,11
19-Ago 5 755.166,67 25.172,22 125.861,11
19-Sep 5 755.166,67 25.172,22 125.861,11
19-Oct 5 755.166,67 25.172,22 125.861,11
19-Nov 5 755.166,67 25.172,22 125.861,11
19-Dic 5 755.166,67 25.172,22 125.861,11
19-Ene 2003 5 755.166,67 25.172,22 125.861,11
19-Feb 5 755.166,67 25.172,22 125.861,11
19-Mar 5 866.784,71 28.892,82 144.464,12
19-Abr 5 866.784,71 28.892,82 144.464,12
19-May 5 866.784,71 28.892,82 144.464,12
19-Jun 5 866.784,71 28.892,82 144.464,12
19-Jul 5 866.784,71 28.892,82 144.464,12
19-Ago 5 866.784,71 28.892,82 144.464,12
19-Sep 5 866.784,71 28.892,82 144.464,12
19-Oct 5 866.784,71 28.892,82 144.464,12
19-Nov 5 866.784,71 28.892,82 144.464,12
19-Dic 5 866.784,71 28.892,82 144.464,12
19-Ene 2004 5 866.784,71 28.892,82 144.464,12
19-Feb 5 866.784,71 28.892,82 144.464,12
19-Mar 5 868.979,10 28.965,97 144.829,85
19-Abr 5 868.979,10 28.965,97 144.829,85
19-May 5 868.979,10 28.965,97 144.829,85
19-Jun 5 868.979,10 28.965,97 144.829,85
19-Jul 5 868.979,10 28.965,97 144.829,85
19-Ago 5 868.979,10 28.965,97 144.829,85
19-Sep 5 868.979,10 28.965,97 144.829,85
19-Oct 5 868.979,10 28.965,97 144.829,85
19-Nov 5 868.979,10 28.965,97 144.829,85
19-Dic 5 868.979,10 28.965,97 144.829,85
19-Ene 2005 5 868.979,10 28.965,97 144.829,85
28-Feb 5 868.979,10 28.965,97 144.829,85
TOTALES: 460 7.871.343,19
Menos anticipos de Prestaciones Sociales = Bs. (2.432.576,00)
Total Prestación de Antiguedad = Bs. 5.438.767,19
2) Indemnizaciones de Antigüedad (Art. 125 L.O.T.):
a) Indemnización por despido injustificado (Numeral 2), 150 días
150 días x Bs. 26.332,70 salario normal = Bs. 3.949.905,00
b) Indemnización sustitutiva del preaviso (Literal C), 90 días
90 días x Bs. 26.332,70 salario normal = Bs. 2.369.943,00
3) Salarios Caídos (del 28/02/05 al 16/05/05):
CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS
(DESDE EL 28 DE MARZO DE 2005 HASTA EL 16 DE MAYO DE 2005)
SALARIO SALARIO
PERIODO DIAS MENSUAL DIARIO TOTAL
AÑO MES Bs. Bs. Bs.
2005 Febrero 28 789.981,00 26.332,70 737.315,60
Marzo 31 789.981,00 26.332,70 816.313,70
Abril 30 789.981,00 26.332,70 789.981,00
Mayo 31 789.981,00 26.332,70 816.313,70
TOTAL DÍAS: 232 SUB-TOTAL: 3.159.924,40
TOTAL GENERAL Bs.: 3.159.924,00
4) Intereses sobre Prestaciones Sociales (Desde el 08/02/2004 hasta el 28/02/2005):
CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE INTERESES
SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(DESDE EL 08 DE FEBRERO DE 2004 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2005)
(EN BOLÍVARES)
AÑO MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE ANTIG MONTO ANTIGÜEDAD MENSUAL TASA INTERES ANUAL TASA INTERES MENSUAL INTERESES CAUSADOS INTERESES ACUMULADOS
2004 Febrero 866.784,71 28.892,82 5 144.464,12 14,46% 1,21% 1.740,79 1.740,79
Marzo 868.979,10 28.965,97 5 289.293,97 15,20% 1,27% 3.664,39 5.405,18
Abril 868.979,10 28.965,97 5 434.123,82 15,22% 1,27% 5.506,14 10.911,32
Mayo 868.979,10 28.965,97 5 578.953,67 15,40% 1,28% 7.429,91 18.341,23
Junio 868.979,10 28.965,97 5 723.783,52 17,08% 1,42% 10.301,85 28.643,08
Julio 868.979,10 28.965,97 5 868.613,37 14,45% 1,20% 10.459,55 39.102,63
Agosto 868.979,10 28.965,97 5 1.013.443,22 15,01% 1,25% 12.676,49 51.779,12
Septiembre 868.979,10 28.965,97 5 1.158.273,07 15,20% 1,27% 14.671,46 66.450,57
Octubre 868.979,10 28.965,97 5 1.303.102,92 15,02% 1,25% 16.310,50 82.761,08
Noviembre 868.979,10 28.965,97 5 1.447.932,77 14,51% 1,21% 17.507,92 100.269,00
Diciembre 868.979,10 28.965,97 5 1.592.762,62 15,25% 1,27% 20.241,36 120.510,36
2005 Enero 868.979,10 28.965,97 5 1.737.592,47 14,93% 1,24% 21.618,55 142.128,90
Febrero 868.979,10 28.965,97 5 1.882.422,32 14,21% 1,18% 22.291,02 164.419,92
TOTAL Bs. 164.419,92
Cabe destacar que a partir del 19/06/1997, (Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo), el trabajador tendrá derecho a una Prestación de Antigüedad de cinco (05) días de salario por cada mes, es decir, sesenta (60) días
anual, después del tercer (3) mes ininterrumpido de servicios.
(Art. 108 L.O.T.). Para efectuar estos cálculos de prestaciones sociales se tomó en consideración el lapso que duró la relación laboral. Para facilitar los cálculos de los intereses, se tomaron las tasas de interés y se fraccionaron en meses y días.
5) Salarios Retenidos (3 Días de Reposo):
03 días x Bs. 26.332,70 salario normal = Bs. 78.998,10
RESUMEN GENERAL:
a) Prestación de Antigüedad (19/06/97-28/02/05) Bs. 7.871.343,19
b) Menos Anticipos de Prestaciones Sociales Bs. (-)2.432.576,00
c) Indemnización por Despido Injustificado (Numeral 2) Bs. 3.949.905,00
d) Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Literal c) Bs. 2.369.943,00
e) Salarios Caídos (28/02/05-16/05/05) Bs. 3.159.924,00
f) Salarios Retenidos (3 días de reposo) Bs. 78.998,10
g) Menos Cheque N° 25331229 consignado en fecha 16-05-2005 Bs. (-)9.377.292,77
h) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 164.419,92
TOTAL Bs. 5.455.824,60
Son: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 5.455.824,60)
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales, salarios caídos, intereses sobre la antigüedad, intereses de mora y la indexación, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme al cuadro aritmético demostrativo de las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora, forzosamente debe concluir que la empresa CORPORACIÓN ARCHIVOS MOVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARCHIMOVIL), identificada en autos, debe cancelar a la ciudadana PRUDENCIA ALVAREZ SANDOVAL, las Prestaciones Sociales, los Salarios Caídos y demás conceptos laborales calculadas con el salario mensual indicado en el calculo anteriormente señalado, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, está ajustada a derecho, ordenando en la Dispositiva del presente fallo el pago a la trabajadora de los concepto laborales supra indicados. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ORDENA en el procedimiento por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, SALARIOS CAÍDOS y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana PRUDENCIA ALVAREZ SANDOVAL contra la empresa CORPORACION ARCHIVOS MOVILES COMPAÑÍA ANONIMA (ARCHIMOVIL), ambas partes suficientemente identificadas en autos, cancelar a la trabajadora la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 5.455.824,60), deducido el anticipo de prestaciones por Bs. 2.432.576,00, el Cheque consignado en fecha 16-05-2005 por Bs. 9.377.292,77 que comprende prestaciones sociales y los intereses sobre las prestaciones por Bs. 164.419,92. En general las cantidades aquí ordenadas a cancelar comprenden los concepto de antigüedad, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios retenidos y los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta la oportunidad en que se persistió en el despido en fecha 16-05-2005 de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en Sentencia N° 742 del 28-10-2003 ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, reiterado en Sentencia N° 1371 de fecha 02-11-2004, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, los intereses sobre la antigüedad. En el entendido que los intereses le fueron cancelados a la trabajadora tal y como se desprende el cuadro supra señalado así como de los recibos de pago anexos a los folios 147 al 176 inclusive del presente expediente, no quedando nada a deber por dicho concepto.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación del presente fallo en el site de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En Guarenas, dos (02) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GÓMEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GÓMEZ
EXPEDIENTE N° 474-05.
ELSP/FG.
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