REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.

PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO RENDON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.608.273.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), creada mediante decreto No. SG-204 de fecha 23 de septiembre de 1.992, emanado del Gobernador del Estado Miranda, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 30 del protocolo Primero de fecha 28 de septiembre de 1.992, en la persona de su representante legal ciudadano CLAUDIO ROMAN FARIAS ARIAS, en su carácter de Presidente de FUNTRAPEM.
REPRESENTANTE DE LA
DEMANDADA: COIRAN DALIA MORAIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.729, en su carácter de procuradora General del Estado Miranda.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE: N° 0090-05.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 04 de mayo de 2005 por el ciudadano MARCO ANTONIO RENDON, titular de la Cédula de Identidad No. 5.608.273, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM) con motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y practicada la notificación de la demandada, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, para el día veintiocho (28) de septiembre de 2.005, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), y por cuanto la parte demandada es un organismo adscrito a la República y por ende goza de los privilegios y prerrogativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en consecuencia, no operó la Admisión de los Hechos, por lo que se procedió a la remisión del expediente a este tribunal.

Son así recibidas en fecha once (11) de octubre de 2.005 las presentes actuaciones siendo providenciadas las probanzas promovidas por la parte demandante y fijada la Audiencia de Juicio en fecha 19 de octubre de 2.005 para el día treinta y uno (31) de octubre del año 2005, a las nueve (9:00) de la mañana, la cual fue diferida para el siete (7) de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se exhortó a las mismas para la conciliación, por lo cual se acordó la continuación de dicha audiencia para el día treinta (30) de Noviembre del año 2.005.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en primera instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como para el Tribunal Superior y Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.

Así las cosas y luego de resultar infructuosa la conciliación en la fase de la audiencia de juicio Oral y Pública, se fijo la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se difirió su continuación para el día treinta (30) de noviembre del año 2.005, el cual al ser anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, se pudo constatar la inasistencia de la parte demandada o de cualquier otro representante judicial, lo cual genera ipso iure, la consecuencia jurídico procesal prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dicha norma prevé la declaratoria de confesión de la parte demandada, con relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión del demandante; razón por la que corresponde a este juzgador determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado.

Asimismo, debe advertir primeramente este sentenciador que si bien es cierto el efecto antes descrito de la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por el actor, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio en los términos planteados en la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que en los casos donde intervengan los derechos, intereses y bienes de la República o de algún organismo que la conforme de acuerdo a la ley, como se trata el presente caso, el mismo goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúa lo siguiente:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república”.

Por su parte, el artículo 66 de la misma ley establece lo que a continuación se cita:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...).”

El artículo anterior es concatenado con la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que indica:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Y con una similar orientación, Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)”.

Lo antes expuesto por este Tribunal, es acogido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo del año 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en sentencia dictada en el caso seguido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela en contra del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), mediante la cual señala lo siguiente:

“(…) Se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. (…)

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado (…)”.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. (…)”.


Por otra parte y aunado a lo anterior debe este Juzgador hacer un señalamiento en el presente caso de la interpretación de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía lógica jurídica del artículo 156 de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.204, de fecha 08 de junio del año 2.005, que a tal respecto se cita:

“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.

En consecuencia, para proceder a dilucidar la aplicación o no de las disposiciones contenidas en las normas antes señaladas, es decir, los artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 156 de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se deben observar previamente los privilegios y prerrogativas consagrados y otorgados en la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.

En este sentido expuesto lo anterior, observa este Juzgador, que ante lo peticionado por el demandante relativo a la solicitud del pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por daños y perjuicios con la correspondiente corrección monetaria, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio anunciada esta, y así como ocurrió en el acto de la Audiencia Preliminar, ante el llamado del Alguacil del Tribunal se evidenció la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de representante judicial o apoderado alguno, por lo cual al tratarse de sea la demandada (Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda FUNTRAPEM) de un organismo que se nutre del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el aporte del Estado Miranda, en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proceder este Juzgador a dictar su fallo en consideración a la situación especial de privilegios establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que consagra esta norma el principio de la contradicción de la demanda que se le otorga a la parte demandada en un proceso, por lo que debe tenerse como hechos la contradicción de la demandada en el acto de la audiencia. Y ASI SE ESTABLECE.

Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor, se aprecia que la parte demandante expone en el escrito libelar que en fecha 16 de marzo de 2.004 comenzó a prestar servicios personales para (FUNTRAPEM) en la condición de nómina de personal contratado a tiempo determinado con una remuneración de Un Millón de Bolívares Mensuales (Bs. 1.000.000,00), hasta el día 22 de noviembre del año 2.004, oportunidad en la cual se le notificó que se daba por terminado el contrato de trabajo el cual tenía como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2.004, razón por la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales.

Por otra parte, del análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, este juzgador puede determinar lo siguiente:
1.- Que el ciudadano MARCO ANTONIO RENDON trabajo para la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) desde el 16 de marzo del año 2.004 a través de un contrato a tiempo determinado el cual tenía como fecha de finalización el 31 de diciembre del año 2.004, dicho contrato fue consignado marcado con la letra “A” y cursante al folio 45 del expediente;
2.- Que el ciudadano MARCO ANTONIO RENDON devengaba un salario mensual de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), tal y como se evidencia del mismo contrato de trabajo antes señalado y de los recibos de pagos los cuales fueron consignados marcado con la letra “B” cursante a los autos desde el folio 46 al 61 del expediente;
3.- Que al ciudadano MARCO ANTONIO RENDON en fecha 25 de marzo del año 2.004 le fue entregado como herramienta de Trabajo un vehículo marca: Jeep, modelo: Cherokee, año 1.997, placas: DAK-51H, a los fines de ejercer las funciones en su cargo; dicha entrega del vehículo en cuestión se evidencia según documento el cual fue consignado marcado con la letra “C” y cursante al folio 62 del expediente;
4.- Que el motivo de la terminación de la prestación del servicio del ciudadano MARCO ANTONIO RENDON fue a través de la notificación de fecha 17 de noviembre del año 2.004 por parte de la demandada, quien puso fin al contrato el cual vencía en fecha 31 de diciembre del año 2.004; notificación firmada como recibida en fecha 22 de noviembre de 2.004 y que cursa a los autos al folio 64 del expediente la cual fue consignada marcada con la letra “D”;
5.- Que en fecha 14 de diciembre del 2.004 la fundación le realizó el correspondiente pago de los aguinaldos por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con siete céntimos (Bs. 2.633.333,07), tal y como se evidencia de los instrumentos cursante a los folios 65 y 66 del expediente los cuales fueron consignados marcado con la letra “E”;
6.- Y que según se evidencia del instrumento consignado con la letra “F”, cursante al folio 67 del expediente que el trabajador MARCO ANTONIO RENDON, laboró para la fundación mencionada durante ocho (8) meses, en condición de contratado, con el cargo de asesor jurídico, con un salario de Bs. 1.000.000,00 desde el 15 de marzo del año 2.004. ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
En base a lo antes expuesto, observa este Juzgador que al ciudadano MARCO ANTONIO RENDON, por el hecho de haber prestado sus servicios personales a la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM), desde el 16 de marzo del año 2.004 hasta el 22 de noviembre del mismo año (fecha en la cual recibió comunicación mediante la cual se le participaba que habían cesado sus funciones dentro de la fundación), con al cargo que venía desempeñando como asesor jurídico, por un lapso de ocho (8) meses y siete (7) días; en consecuencia, le nace el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, derecho este que es irrenunciable para cualquier trabajador por mandato expreso de la constitución y de nuestra Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A tal respecto, le corresponde el pago de los conceptos de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre las prestaciones sociales, la indemnización por daños y perjuicios por el tiempo restante del contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 ejusdem, las vacaciones fraccionadas (Artículo 225) y el bono vacacional fraccionado (Artículo 223) del texto sustantivo citado.

Ahora bien, los respectivos cálculos se harán de acuerdo al salario mensual devengado por el trabajador por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 lo que es igual al salario diario de Bs. 33.333,33 y en base al salario integral el cual se obtiene de la siguiente manera:

Salario Instrumental = Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (22 días) entre 360 días = 2.037,03+ salario normal = Bs. 35.370,36.

En consecuencia, corresponde el pago al trabajador MARCOS ANTONIO RENDON por parte de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) de los siguientes conceptos:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por la prestación de servicios desde el 16 de marzo del año 2.004 hasta 22 de noviembre de 2004, o sea, ocho (08) meses y siete (7) días de servicio efectivo, de acuerdo a lo establecido en el literal b), Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“(…) Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (…)
b) cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año”.

Por lo que, cuarenta y cinco (45) días multiplicados por el salario instrumental diario de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON 36/100 CÉNTIMOS (BS. 35.370,36), nos arroja la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.591.666,20). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, según la tasa promedio entra la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, y según la siguiente operación aritmética:

MES SALARIO 5 DIAS TOTAL INTERESES TOTAL MENSUAL
Mar-04 33.333,33 0 0,00 0 0,00 0,00
Abr-04 33.333,33 0 0,00 0 0,00 0,00
May-04 33.333,33 0 0,00 0 0,00 0,00
Jun-04 33.333,33 5 166.666,65 17,08 2.372,22 169.038,87
Jul-04 33.333,33 5 166.666,65 17,22 2.391,67 169.058,32
Ago-04 33.333,33 5 166.666,65 17,58 2.441,67 169.108,32
Sep-04 33.333,33 5 166.666,65 16,92 2.350,00 169.016,65
Oct-04 33.333,33 5 166.666,65 17,01 2.362,50 169.029,15
Nov-04 33.333,33 5 166.666,65 16,11 2.237,50 168.904,15
Dic-04 33.333,33 5 166.666,65 16 2.222,22 168.888,87
TOTAL 338.097,19

Por lo que por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales corresponde la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 338.097,19). ASI SE DECIDE.

TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con la norma contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término (…)”

En consecuencia, desde el 15 de noviembre de 2.004 fecha en la cual se realizó el pago de la quincena del mes noviembre al trabajador, hasta el 31 de diciembre del año 2.004, fecha en la cual venció el contrato de trabajo, transcurrió un (1) mes y quince (15) días; en consecuencia, se le debe pagar al trabajador la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00). ASI SE DECIDE.

CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde pagar por el periodo entre el 16 de marzo de 2.004 hasta el 22 de noviembre de 2.004, le corresponde según la siguiente operación aritmética:


Le corresponde 10 días que multiplicados por el salario normal diario de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.333,33) nos arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333.333,33), según la siguiente operación aritmética:


Por lo que se condena al accionado al pago por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 333.333,30). ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
“cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.”
Por lo que corresponde pagar por el periodo entre el 16 de marzo de 2.004 hasta el 22 de noviembre de 2.004, ó sea la cantidad de ocho (8) meses y siete (7) días completos de servicios, le correspondiera siete (07) días, que dividido entre 12 meses, obtenemos índice de cada mes y multiplicados por los ocho (08) meses de servicio nos resulta los días que le corresponde de bono vacacional fraccionado, o sea, la cantidad de siete con cincuenta (4,67) días, la cual obtenemos de la siguiente operación aritmética.


A este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.333,33), equivalente a la siguiente operación aritmética:


Por lo que se condena al accionado al pago por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs. 155.666,65). ASÍ SE DECIDE.

Explanado lo anterior, seguidamente el Tribunal pasa a cuantificar los conceptos reclamados y que en derecho corresponden al trabajador y los cuales se detallan a continuación:



DISPOSITIVA

Con base a los méritos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO RENDON, titular de la Cédula de Identidad No. 5.608.273 en contra de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM).

Se condena a la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM) al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, la indemnización por daños y perjuicios, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado al ciudadano MARCO ANTONIO RENDON por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.918.763,34). ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes del lapso para la publicación de la presente sentencia establecido en el artículo 158 ejusdem, por cuanto se ha dictado en el segundo (2do.) día de despacho siguiente se dejará correr íntegramente el lapso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), y al Procurador General del Estado, por tratarse de una demanda en contra de un organismo de la Gobernación del Estado Miranda, en consecuencia, el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar en contra de esta sentencia comenzará a correr una vez que conste en autos las notificaciones antes señalada. ASI SE DECIDE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

Se ordena dejar copia certificada de la presente en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los
Dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005) AÑOS: 195° y 146°.




DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA.
LA SECRETARIA.


Nota: En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



AHG/YPV/JJUM.
Exp. 0090-05.