REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO DE LOS VALLES DEL TUY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CHARALLAVE.
PARTE ACTORA: INGRID COROMOTO DELGADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.836.578.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.379.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL GENERAL DE LOS VALLES DEL TUY “SIMÓN BOLÍVAR”.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 106-05
Ha sido presentado con fecha doce (12) de diciembre de 2.005, escrito de acción de Amparo Constitucional por la ciudadana INGRID COROMOTO DELGADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.836.578, asistida por la abogado CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.379, en contra del HOSPITAL GENERAL DE LOS VALLES DEL TUY SIMÓN BOLÍVAR, señalando los hechos que promovieron la violación de los derechos constitucionales relativos al Derecho del Trabajo.
Alega la recurrente de amparo que para la fecha 18 de octubre del 2005 entabló un procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos al Hospital General de Los Valles del Tuy cuyo procedimiento fue decidido a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda con sede en Charallave, sin embargo aún cuando fue fijada la fecha para que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche, la ciudadana VENUS COLMENARES quien funge como Jefe de Personal del mencionado Hospital se negó al reenganche acordado y al pago de los salarios caídos; en virtud de estos hechos, invoca la violación a los derechos conferidos por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 88, 89, 93 y 49.
Ahora bien, este tribunal actuando en sede constitucional, a los fines de emitir su decisión sobre la admisibilidad de la presente acción ante la confusión y falta de información en la comunidad de trabajadores y abogados considera necesario a los fines de fundamentar la presente decisión, se debe analizar e interpretar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha dos (2) de agosto del 2.001 con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, en el caso de NOCILAS JOSE ALCALA RUIZ, en la Acción de Amparo Constitucional, basado en la contumacia por parte del patrono TRANSPORTE YVAN, en no acatar la orden de reenganche del trabajador ordenado por acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del la Zona de 1, Hierro en Puerto Ordaz, se transcribe parcialmente el texto de la decisión aquí acatada, la cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso; Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados Laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso respecto advertir, que la competencia de los órganos del estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuye competencia. De allí que siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, esta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuales se estaba refiriendo”.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5, y 655 ejusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio en la sentencia anteriormente citada dictada, por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral deben declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo, en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…)”.
Asimismo, debemos destacar un hecho consuetudinario en relación a las solicitudes y acciones para pedir la ejecución de las providencias administrativas ha sido constante utilización por parte de los justiciables de la vía ordinaria laboral para interponer acción de Amparos Constitucionales y Recursos de Nulidad en contra de la negativa de los patronos y empleadores a dar cumplimiento a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, donde se ordena el reenganche del trabajador y pago de los Salarios Caídos, creando así retardo en la administración de justicia; al tener que señalar que son incompetentes y declinar la competencia ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo correspondiente, quien a su vez plantea un conflicto de competencia, ante la Sala afín del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse igualmente incompetente. Esta situación está creando un grave daño a los trabajadores, ante la falta de respuesta oportuna a sus pretensiones, colocando en mora a la justicia, por ello es sumamente oportuno transcribir parte de la reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha seis (6) de diciembre del año 2.005 donde se ratifica una vez más la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad y Amparos Constitucionales en contra de la negativa de los empleadores y patronos en dar cumplimiento a los actos administrativos, providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así tenemos a bien señalar:
“(…) A este respecto se observa que esta Sala Constitucional en decisión del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni), señaló:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.
En tal sentido, reitera esta Sala el criterio que se estableció, entre otras, en sentencias de 14-3-00, caso: Yoslena Chanchamire; de 25-6-02, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A; y de 15-8-02 caso: Liselotte León y otros, en las cuales, con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso-administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, lo siguiente:
‘La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier juez de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.” (Resaltado de este fallo).
Omissis…
De lo precedente, se destaca el hecho de que ya esta Sala, con la decisión que se citó, determinó con precisión el régimen competencial en la materia de impugnaciones de actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo.
Conforme a la doctrina expuesta, se determinó, que el tribunal competente para conocer, en primera instancia, los recursos de nulidad contra providencias administrativas dictadas por los las Inspectorías del Trabajo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo la Sala Constitucional en sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán), al analizar la problemática que se planteó con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, determinó que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares el órgano jurisdiccional competente para conocer de estos asuntos son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales.
En consecuencia, tratándose el presente asunto de un recurso contra providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual se ordenó la apertura del procedimiento de multa a la recurrente por su negativa a reenganchar a los trabajadores Julio Fernández, Álvaro Pérez, Héctor Pereira y Alexis Rivero, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional, en aras del principio de acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, que en el presente caso, específicamente, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se decide (…)”. Fin de la Cita.
En este orden de ideas, el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
“(…) 4.- Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.(…).
La norma parcialmente transcrita regula el debido proceso y establece el principio del Juez natural. Acogiendo la Jurisprudencia transcrita, tenemos que el Juez natural en la presente causa es el Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien deberá remitirse las presentes actuaciones, de no remitirse, se estaría frente a una violación del principio del Juez Natural pues es éste y no otro, a quien corresponde la sustanciación y decisión de las acciones de amparo constitucional en contra de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.
Aplicando el criterio jurisprudencial y la disposición antes transcrita al caso concreto, se concluye que este Juzgado carece de competencia para conocer la presente acción y se declina la competencia a l Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia a los fines de la sustanciación de la causa y respectiva decisión, se ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Remítase con oficio.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA DECLINATORIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN UN JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, intentada por la ciudadana INGRID COROMOTO DELGADO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V- 11.836.578, en contra del HOSPITAL GENERAL DE LOS VALLES DEL TUY “SIMÓN BOLÍVAR.” ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Miranda Charallave. En Charallave a los veintiún (21) días del mes diciembre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. YSABEL C. PIÑEYRO VALLENILLA
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la mañana (3:20 pm) se dictó y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. No. 0106-05
AHG/YCPV/JJUM
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